Ineficacia del despido colectivo - Despido colectivo - Prácticos vLex - VLEX 574853914

Ineficacia del despido colectivo

Contenido
  • 1 Despido colectivo
    • 1.1 Efectos
      • 1.1.1 Despidos Colectivos Sin Autorización - Ineficacia
  • 2 Legislación citada
  • 3 Jurisprudencia citada
Despido colectivo Efectos
Despidos Colectivos Sin Autorización - Ineficacia

En caso de que un empleador no solicite la autorización previa al Ministerio del Trabajo para realizar los despidos colectivos para la terminación de labores total o parcial, o para la suspensión de actividades, no tendrá efecto alguna la terminación de los contratos de trabajo y en consecuencia, los trabajadores despedidos colectivamente tendrán el derecho a recibir los salarios dejados de percibir.

En este caso, se entiende que sus contratos de trabajo nunca finalizaron, así como que los trabajadores no desarrollaron la labor contratada por causas imputables al empleador, de manera que se aplica por mandato expreso de la ley, el art. 140 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Sobre el particular se ha señalado jurisprudencialmente que:

“En otras situaciones en que se da la ineficacia del acto por medio del cual se termina el contrato de trabajo, el legislador ha recurrido al art. 140 citado para dar lugar al reintegro del trabajador a su empleo. En efecto, el antes mencionado art. 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el art. 40 del Decreto 2351 de 1965, ordena aplicar el art. 140 del Código en favor de los trabajadores afectados por despidos colectivos o suspensiones temporales de los contratos de trabajo que ocurran sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El fundamento de esa aplicación está en que el despido colectivo o la suspensión temporal de los contratos de trabajo es ineficaz, tal como manda el numeral 5° del art. 67 de la Ley 50 citada, en cuanto dispone: “No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al art. 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Sobre las consecuencias que se desprenden de esa disposición en materia del reintegro del trabajador, al precisar la Sala que carece de incidencia la denominación que se le de a esa figura jurídica…”(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Rad. 22842 del 30/09/2004 [j 1]).

Así mismo, lo trabajadores tendrán el derecho a que se les reconozcan las prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización a la que hubieren tenido derecho si se les hubiera...

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