INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 66 DE 2020 SENADO, por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones - 5 de Noviembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900358493

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 66 DE 2020 SENADO, por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación05 Noviembre 2020
Número de Gaceta1251
Tipo de documentoColombian History Events
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 1251 Bogotá, D. C., jueves, 5 de noviembre de 2020 EDICIÓN DE 38 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
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SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
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GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
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g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 66
DE 2020 SENADO
por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones.
1
Bogotá D.C. 28 de octubre de 2020
Honorable Senador
MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ
Presidente
Comisión Primera Constitucional Permanente
Senado de la República
Ciudad
Ref. Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley No. 066 de
2020 Senado “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se
dictan otras disposiciones”.
Respetado Senador:
En cumplimiento de la designación efectuada por la Mesa Directiva de la Comisión Primera
del Senado de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley
5ª.de 1992, me permito rendir Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley
No. 066 de 2020 Senado Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se
dictan otras disposiciones en los siguientes términos:
1. TRÁMITE DE LA INICIATIVA
El proyecto de ley bajo estudio es de origen gubernamental, fue radicado el 20 de julio de 2020
en la Secretaría General del Senado de la República por la Ministra de Justicia y del Derecho
doctora Margarita Cabello Blanco, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 568 de
2020.
2. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO
Con el presente proyecto de ley sometido a consideración de la Comisión se pretende promover
el desarrollo de la conciliación en el país y compilar en un solo estatuto toda la normatividad
existente en materia de conciliación, la cual se encuentra dispersa en varias normas de
diferentes niveles, entre las cuales conviene destacar las siguientes, tal y como se enuncia en
la exposición de motivos:
1. Ley 23 de 1991: "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los
despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones".
2. Ley 446 de 1998: "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del
Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del
Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia".
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3. Ley 640 de 2001: “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan
otras disposiciones”.
4. Ley 1098 de 2006: “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
5. Ley 1395 de 2010: “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
6. Ley 1564 de 2012: “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan
otras disposiciones”.
7. Ley 1801 de 2016: “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana”.
8. Decreto 1818 de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos
9. Decreto 2511 de 1998: “Por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso
administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3,
Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal
10. Decreto 1122 de 1999: “Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la
actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública
y fortalecer el principio de la buena fe”.
11. Decreto 1908 de 2000: “Por el cual se expide el reglamento para categorizar los centros de
conciliación”.
12. Decreto 1716 de 2009: “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el
artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
13. Decreto 1829 de 2013: “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23
de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”.
14. Decreto 1069 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Justicia y del Derecho”.
15. Decreto 2462 de 2015: “Por el cual se modifican algunas disposiciones del Capítulo 2,
Título 4, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Justicia y del Derecho, relacionadas con los centros de conciliación en derecho”.
De igual manera se pretende construir un documento integrado en el aspecto técnico y jurídico,
sobre la conciliación en derecho y en equidad aplicable a todas las materias, formulando
propuestas novedosas respecto de los siguientes aspectos, que igualmente han sido resaltados
en la exposición de motivos:
Página 2 Jueves, 5 de noviembre de 2020 Gaceta del conGreso 1251
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1. Principios y aspectos sustanciales generales de la conciliación en derecho y en equidad.
2. Ampliación del ámbito de la conciliación a todos los asuntos y materias, siempre y cuando
la ley no lo prohíba.
3. Regulación de la conciliación por medios virtuales.
4. Otorgamiento de competencia a los conciliadores en derecho inscritos en los centros de
conciliación privados para conocer de la conciliación contencioso administrativo cuando la
pretensión económica sea inferior a una cuantía de mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales y la conciliación laboral, y definición de requisitos especiales para los conciliadores
en derecho y los centros de conciliación privados interesados en conocer de los asuntos
contencioso administrativos.
5. Refrendación por parte del Ministerio Público de los acuerdos conciliatorios en asuntos de
lo contencioso administrativo adelantados ante los conciliadores en derecho inscritos en los
centros privados, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
6. Definición de condiciones y requisitos para la atención gratuita en centros de conciliación
públicos y de consultorios jurídicos.
7. Obligación para los notarios de crear centros de conciliación cuando quieran prestar el
servicio de conciliación en derecho en sus notarías por medio de conciliadores en derecho.
8. Definición del régimen disciplinario de los conciliadores en derecho, conciliadores en
equidad, servidores públicos facultados por la ley para conciliar y notarios, en relación con su
actuación como conciliadores.
9. Fortalecimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia del Ministerio de
Justicia y del Derecho sobre los centros de conciliación.
10. Priorización de la f ormación en conciliación para los servidores p úblicos, notarios y
particulares facultados por la ley para conciliar.
11. Estandarización del procedimiento conciliatorio.
12. Ampliación del ámbito de la conciliación como requisito de procedibilidad a todos los
asuntos conciliables, siempre y cuando no esté expresamente prohibido por la ley.
13. Armonización del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana con el Estatuto
de Conciliación.
14. Regulación de la conciliación judicial adelantada por conciliadores en derecho inscritos en
los centros de conciliación públicos.
15. Creación del Sistema Nacional de Conciliación.
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16. Creación de los programas locales de justicia en equidad.
Con tal propósito, según lo anotado en la exposición de motivos, el Gobierno Nacional convocó
en abril de 2019 una mesa técnica conformada por 23 expertos entre juristas, especialistas de
la conciliación, conciliadores y académicos con amplios conocimientos y experticia en la
materia, quienes tuvieron a su cargo formular una propuesta de Estatuto de Conciliación con
el mayor rigor técnico.
La mesa de expertos se dividió en tres mesas especializadas: la primera, para la conciliación
extrajudicial en derecho, la segunda para la conciliación extrajudicial en materia contencioso
administrativo, y la tercera para la conciliación en equidad.
La mesa de expertos terminó su tarea en el segundo semestre de 2019, con la entrega de un
texto insumo para el anteproyecto de ley del Estatuto de Conciliación, estructurado y aprobado
por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
La labor continuó durante el primer semestre de 2020, con la revisión de las observaciones
presentadas por entidades públicas y privadas, expertos, profesores, conciliadores, y terminó
con la radicación del proyecto de ley en el Congreso de la República el 20 de julio de 2020.
El Ministerio de Justicia y del Derecho ha manifestado que luego de radicada la propuesta ante
el Congreso de la República se recibieron nuevas observaciones y propuestas de ajuste,
orientadas a armonizar y unificar los contenidos del texto, dándole una estructura lógica y
evitando redundancias. También se propuso la supresión d e formalismos innecesarios en el
procedimiento conciliatorio.
Estas nuevas observaciones fueron revisadas y discutidas por el equipo del Ministerio de
Justicia y del Derecho y algunos expertos de la mesa, y fueron presentadas a consideración del
ponente como modificaciones al Proyecto de Ley 066 de 2020 radicado en el Congreso de la
República.
Entre las modificaciones necesarias que se introducen en la presente ponencia, conforme los
requerimientos del Ministerio de Justicia y del Derecho, tiene que la potestad que se otorga a
los centros de conciliación privados para conocer de la conciliación contencioso administrativo
cuando se trata de asuntos cuya pretensión económica sea hasta mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales, lo que hace compatible con los principios de racionalidad y
proporcionalidad para que su aplicación sea permitida en casos de bajo o mínimo impacto al
patrimonio público, pero que igualmente se acoja por el legislador el llamado que sobre este
aspecto efectúo la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 20081:
Con ello también se pasa inadvertido que en los asuntos de esta naturaleza está
involucrado el patrimonio público, de modo que el Congreso debe ser particularmente
cauteloso y riguroso en el diseño de mecanismos de control judicial, buscando siempre
ampliar las medidas de protección al erario público, en vez de reducirlas como
pretende hacerlo la norma bajo examen. Además, tampoco puede perderse de vista que
1 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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en muchas ocasiones el acuerdo conciliatorio implica un análisis sobre la legalidad de
actos administrativos, asunto que por su naturaleza está reservado a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo
En cuanto siendo la conciliación un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción
contractual las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativo en materia
contractual pueden involucrar y comprometer en altas sumas el patrimonio público, siendo
necesario el control judicial en protección precisamente del interés general involucrado y el
erario público.
3. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
3.1. Principios generales de la conciliación.
La conciliación se rige por unos principios construidos desde la doctrina y la jurisprudencia,
que no han sido objeto de regulación en ninguna de las normas que regulan la conciliación.
Su inclusión en el capítulo 3 del Estatuto de Conciliación permitirá a los operadores de la
conciliación, a los beneficiarios del servicio y a las instituciones tener mayor claridad sobre la
naturaleza socio-jurídica de la conciliación, y su base conceptual para el análisis e
interpretación de la ley.
Estos principios son la autonomía de la voluntad de las partes, la garantía del acceso a la
justicia, la celeridad, la confidencialidad, la informalidad, la economía, el ánimo conciliatorio,
la transitoriedad, la independencia del conciliador, y la seguridad jurídica. Están
cuidadosamente definidos en el proyecto de ley y son aplicables a todas las clases de
conciliación.
3.2. Ampliación del ámbito de lo conciliable a todos los asuntos y materias, siempre y cuando
la ley no lo prohíba.
Hasta ahora la normatividad ha definido como conciliable todo asunto transigible, desistible y
lo que expresamente este contemplado en la ley como conciliable.
Con la propuesta del proyecto de ley respecto de que todos los asuntos de todas las materias
sean conciliables a menos que la ley lo prohíba, se está ampliando el ámbito de aplicación de
la conciliación y, con ello, promoviendo la utilización de la conciliación no solo como un
mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino como una forma generalizada de acceso
a la justicia para los colombianos y de construcción de paz en el país, opcional y con los mismos
efectos legales que produce una decisión judicial dentro de un proceso adelantado ante la
justicia formal.
3.3. Regulación de la conciliación por medios virtuales.
Hasta ahora la regla general ha sido la prestación del servicio de conciliación de manera
presencial. Sin embargo, la tecnología aplicada a las comunicaciones plantea nuevas formas
de gestión y comunicación a las que la conciliación no puede ser ajena.
6
Esta alternativa se ha potencializado y convertido en una importante fórmula para superar las
difíciles condiciones generadas por la emergencia sanitaria que actualmente vive nuestro país
y el mundo entero.
El proyecto de ley introduce la conciliación por medios virtuales como una forma válida de
prestar el servicio de conciliación, para lo cual establece unos requisitos que garanticen el
cumplimiento de los principios generales de la conciliación, pero además los principios
generales del manejo de la información transmitida por medios virtuales, que aseguren la
validez y legalidad de los procesos conciliatorios, así como de los acuerdos realizados de esta
forma.
3.4. Definición de condiciones y requisitos para la atención gratuita en centros de conciliación
públicos y de consultorios jurídicos universitarios.
Hasta el momento la regla general ha sido la prestación del servicio gratuito de conciliación
por parte de los conciliadores en equidad, de los centros de conciliación públicos, de los centros
de conciliación de los consultorios jurídicos universitarios y, por razones obvias, de los
servidores públicos facultados por la ley para conciliar.
Sin embargo, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha señalado que con ocasión de las
manifestaciones expresas de los representantes de centros de conciliación universitarios y
centros de conciliación públicos sobre la necesidad de priorizar el acceso al servicio gratuito
de conciliación para las personas que por sus condiciones de vulnerabilidad social, física o
económica realmente no tienen posibilidad de asumir el costo del servicio en un centro privado,
se adelantó una importante discusión por la mesa de expertos en relación con la necesidad de
establecer requisitos especiales para las personas que pueden acceder al mismo.
Con ello, los recursos utilizados en el funcionamiento de estos centros de conciliación, se
concentrarán en quienes realmente necesitan el servicio gratuito, para lo cual el proyecto de
ley en su artículo 10 establece los requisitos para acceder a este servicio, sin importar la cuantía
de su pretensión:
“1. Ser persona en condición de vulnerabilidad, lo cual se deberá acreditar
conforme a la normativa vigente.
2. Ser persona con discapacidad.
3. Ser madre comunitaria activa.
4. Encontrarse registrado y activo en el SISBEN.
5. Ser parte de minorías étnicas, salvo en el caso de ejercer un cargo público.
6. Ser persona que esté registrada en el Registro Único de Víctimas, o en proceso
de reincorporación debidamente acreditado por la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz (OACP) en el Marco del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Gaceta del conGreso 1251 Jueves, 5 de noviembre de 2020 Página 3
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7. Ser parte de una conciliación en un proceso judicial en los términos del artículo
71 de la presente ley.
8. Ser un trabajador, que ha expresado su intención por dirimir de manera
amigable sus controversias con sus empleadores.
9. Ser una entidad pública convocante en asuntos civiles y comerciales…”.
La norma inicialmente propuesta también permite el acceso gratuito para las personas naturales
o jurídicas que, aunque no cumplan con alguna de las condiciones anteriores, cuyas
pretensiones no superen la cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Vale anotar que la cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes solo es aplicable
a los centros de conciliación de entidades públicas. En el caso de los centros de conciliación
de los consultorios jurídicos universitarios la cuantía continúa siendo de 40 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, tal y como está expresamente establecido en el artículo 28 del
Estatuto de Conciliación.
3.5. Otorgamiento de competencia a los conciliadores en derecho inscritos en los centros
privados para conocer de la conciliación contencioso administrativo y la conciliación
laboral, y definición de requisitos especiales para los conciliadores en derecho y los
centros privados para conocer de los asuntos contencioso administrativos.
Según se precisa en la exposición de motivos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de
evaluar cuidadosamente las consideraciones de la Corte Constitucional en su Sentencia C-893
de 2001 mediante la cual declaró inconstitucional la competencia de los conciliadores en
derecho inscritos en los centros de conciliación para conocer de asuntos contencioso
administrativos y laborales, propone en el artículo 9 del proyecto de ley la posibilidad de que
las partes puedan acudir de manera opcional al servicio de conciliación gratuito que ofrece la
Procuraduría General de la Nación, o asumir el costo del servicio de conciliación que ofrecen
los centros de conciliación que cumplan con los requisitos especiales señalados en esta ley
cuando las pretensiones económicas no superen la cuantía de mil (1000) salarios mínimos
legales vigentes..
También se aclara desde el capítulo de principios que no sólo en materia contencioso
administrativo, sino en todas aquellas materias donde se presente la intervención del
conciliador en derecho, la función de éste es transitoria y no permanente.
Así mismo, con el fin de garantizar que el proceso conciliatorio se desarrolle acorde con el
ordenamiento jurídico y no sea lesivo para el patrimonio público, el proyecto de ley en el
parágrafo del artículo 51 establece que cuando se trate de conciliación por centros privados
debidamente autorizados cuya pretensión económica no supere los mil (1000) salarios mínimos
legales vigentes:
“(…) Parágrafo: En asuntos de lo contencioso administrativo el conciliador deberá
convocar además a:
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a) Al agente del Ministerio Público que acompañará el proceso y quien tendrá
a su cargo la refrendación del eventual acuerdo conciliatorio.
b) La Agencia de Defensa Jurídica del Estado, cuando se trate de casos de su
competencia.
c) La Contraloría General de la República, para que esta evalúe si participa o
no, en el trámite. Esta convocatoria obedecerá al criterio del conciliador, o a
solicitud del agente del ministerio público, cuando se estime que puede presentarse
un alto impacto fiscal en el eventual proceso conciliatorio.
d) La Defensoría del Pueblo, cuando el conciliador considere que el caso
genera una alta afectación de los derechos fundamentales, consagrados como tales
En el artículo 80 establece:
“Artículo 80. Refrendación del acuerdo. Los acuerdos conciliatorios en asuntos de
lo contencioso administrativo cuya pretensión económica sea hasta mil (1000)
salarios mínimos legales vigentes serán refrendados por los agentes del Ministerio
Público, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en esta ley.
El acta en la que conste el acuerdo conciliatorio, junto con el acto de refrendación
del Ministerio Público en firme, hace tránsito a cosa juzgada y prestará mérito
ejecutivo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos
ejecutivos derivados de las conciliaciones refrendadas por los agentes del
Ministerio Público.
A su vez, en el artículo 82 establece:
“Artículo 82. Requisitos para la refrendación. Los agentes del Ministerio Público
refrendarán motivadamente aquellos acuerdos cuya pretensión económica sea
hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, que no sean violatorios de la
ley, cuenten con las pruebas necesarias y no resulten lesivos para el patrimonio
público o las garantías o derechos fundamentales. Para el efecto también
verificarán el cumplimiento de los demás requisitos legales, esto es, que las partes
estén debidamente representadas por apoderados con facultad expresa para
conciliar; que el acuerdo haya sido aprobado por el comité de gerencia jurídica
pública de la entidad cuando sea del caso o por su representante legal; que no haya
operado la caducidad; y que no se afecten derechos mínimos irrenunciables e
imprescriptibles.
En el evento de no refrendarse el acuerdo conciliatorio se entenderá agotado el
requisito de procedibilidad”.
Además, en los artículos 83, 84, 85 y 86 del proyecto de ley se regula el recurso de revisión
que podrá interponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se
considere que el acuerdo conciliatorio refrendado por el Ministerio Público pueda generar
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afectación del patrimonio público, vulneración del ordenamiento jurídico, afectación de
derechos y garantías fundamentales o que no cuente con las pruebas necesarias que sustenten
sus fundamentos de hecho y de derecho.
Con la regulación del recurso de revisión se considera innecesario conservar la homologación
de la conciliación en asuntos cuya pretensión económica sea hasta mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales.
Respecto de la conciliación en materia laboral, sobre la cual pesan las mismas razones
expuestas por la Corte Constitucional para restringir la competencia de los conciliadores en
derecho de los centros de conciliación privados, el proyecto de ley establece en su artículo 54
lo siguiente:
“(…) Parágrafo 2. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos
laborales se realice ante un conciliador de un centro de conciliación privado, el
trabajador podrá hacerse acompañar de un inspector de trabajo.
En caso de que el inspector de trabajo no comparezca a la conciliación y se logre
acuerdo conciliatorio, por solicitud de alguna de las partes, dentro de los tres (3)
días siguientes, el inspector verificará el acuerdo y en caso de que no vulnere
ningún derecho cierto, indiscutible y constitucionalmente protegido del trabajador,
procederá a su aprobación.
A falta de inspector de trabajo en el respectivo municipio, el acuerdo podrá ser
verificado por el personero.
Una vez verificado y aprobado el acuerdo conciliatorio, éste hace tránsito a cosa
juzgada y presta mérito ejecutivo.
En el evento en que el acuerdo no sea aprobado por el inspector o el personero,
esta decisión tendrá los mismos efectos jurídicos de la constancia de imposibilidad
del acuerdo, conforme lo establece la presente ley.
Contra la decisión que aprueba o impruebe el acuerdo no procede recurso alguno.
En caso de que las partes no soliciten la presencia del inspector de trabajo o
personero, el acta de conciliación tendrá los efectos jurídicos contemplados en la
presente ley”.
Con estos planteamientos se consideran superados los motivos expuestos por la Corte
Constitucional en su sentencia del 2001 para restringir la competencia de los conciliadores en
derecho de los centros de conciliación en materia contencioso administrativo y laboral.
3.6. Obligación para los notarios de crear centros de conciliación cuando quieran prestar el
servicio de conciliación en derecho en sus notarías por medio de conciliadores en derecho.
El proyecto de ley establece la obligación de crear un centro de conciliación para los notarios
que quieran prestar el servicio de conciliación en sus notarías por medio de conciliadores en
derecho.
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Dicha obligación tiene como propósito unificar las condiciones de prestación del servicio de
conciliación por parte de todos los operadores, y garantizar el ejercicio de las funciones de
inspección, control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los centros de
conciliación.
Así mismo, según lo señalado en la exposición de motivos: “Esta regulación además de motivar
a las notarías para crear centros de conciliación aprovechando su infraestructura y vinculando
conciliadores en derecho para conformar sus listas, permitirá aumentar la oferta del servicio de
conciliación, con mayor calidad y eficiencia”.
Vale recordar que si el notario desea prestar el servicio de conciliación en su notaría sin contar
para ello con conciliadores en derecho lo puede hacer, toda vez que está facultado por la ley
para tal efecto, siempre y cuando ejerza dicha función de manera personal e indelegable.
3.7. Definición del régimen disciplinario de los conciliadores en derecho, conciliadores en
equidad, servidores públicos facultados por la ley para conciliar y notarios, en relación
con su actuación como conciliadores.
En el proyecto de ley se define con mayor claridad el régimen disciplinario de los
conciliadores, así como la autoridad que detenta la potestad para aplicarlo que de acuerdo con
el principio de autonomía de la función jurisdiccional invocado por la Corte Constitucional, se
encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales.
Así se manifiesta en la exposición de motivos del proyecto de ley:
“En este punto, se reafirma que el Conciliador dada su condición de administrador
de justicia de forma transitoria, es un sujeto disciplinable por parte del Consejo
Superior de la Judicatura (organismo disciplinario de la rama judicial), con lo cual
se cumplen los preceptos señalados por la Honorable Corte Constitucional al
respecto, en especial, la Sentencia C-917 de 2002”.
3.8. Fortalecimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia del Ministerio de
Justicia y del Derecho sobre los centros de conciliación.
Con el fin de cualificar la prestación del servicio de la conciliación en el territorio nacional, es
importante trabajar en el fortalecimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia
del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los centros de conciliación.
En la exposición de motivos se dice lo siguiente:
Así mismo se establecen las multas y los criterios de aplicación de las mismas
para evaluar la gravedad de la conducta investigada. Se atenderá lo dispuesto en
el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 o norma que lo sustituya, modifique o
complemente.
3.9. Estandarización del procedimiento conciliatorio.

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