Insolvencia de la persona natural no comerciante - Libro tercero. Procesos sección primera. procesos declarativos - Código general del proceso - Libros y Revistas - VLEX 934466532

Insolvencia de la persona natural no comerciante

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas400-453
400
La propuesta de distribución se dará a conocer a los acreedores y
a los socios en una audiencia en la que además el juez resolverá
cualquier objeción que presenten los acreedores o los socios, y
procederá a adjudicar los bienes.
10. Proferida la providencia de adjudicación, el juez levantará las medidas
cautelares y ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) días
siguientes haga entrega física de los activos a los adjudicatarios.
11. Entregados los activos a los acreedores o pagadas las acreencias
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de la justicia y la terminación del proceso.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
170, 244, 264, 268, 297, 302, 321, 323, 490, 509, 510, 603 y Arts. 524 y ss.
Código de Comercio: Arts. 28, 100, 104, Arts. 203, 218 al 259, 276, 294, 337, 343, 353,
373, 517, 2033.
*Ley 1579 de 1 de octubre de 2012: Arts. 4 y 5.
*Ley 66 de 19 de agosto de 1993: Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento
de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones.
*Decreto-Ley 960 de 20 de junio de 1970: Art. 56.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO 157770 DE 30 DE JULIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO. Liquidación judicial de sociedades comerciales.
TÍTULO IV
INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Nota: A la fecha de edición de este libro cursa Proyecto de Ley No. 269/2022 Senado - “Por
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de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones” la cual
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Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015:
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los
requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los
procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que
trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, los requisitos
que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en
insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma
de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los
procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los
bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a
vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la
debida ejecución del referido Título. (Decreto 2677 de 2012, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo
576 del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos
de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y
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Libro Tercero - Procesos 401
desarrolladas en el presente capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera
otra.
En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso
se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen,
 (Decreto 2677 de 2012, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.1. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN PARA
CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación
solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización
por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Decreto 2677 de 2012, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.2. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN
GRATUITOS. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades
públicas solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total
del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos
sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación
Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de
Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos
del presente capítulo.
Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos
solo pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total
del capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales
vigentes (40 smlmv). (Decreto 2677 de 2012, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.3. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN
REMUNERADOS. Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de los
Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando cuenten con la
autorización expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el artículo
siguiente. (Decreto 2677 de 2012, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.4. REQUISITOS PARA QUE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN
OBTENGAN LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA.
Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los
Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho
una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del
centro y reunir los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su
funcionamiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la
radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;
b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y
haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación,
según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación;
c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos
tres (3) años;
d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad
mínima de diez (10) personas;
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incluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en
insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el
presente capítulo.
El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60)
días calendario siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro
de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación
presentada con la solicitud. (Decreto 2677 de 2012, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.5. COMPETENCIA DE LAS NOTARÍAS. Las Notarías podrán
conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad
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de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan
constituido para el efecto.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo
de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos
de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de
Conciliación, de acuerdo con el presente capítulo. (Decreto 2677 de 2012, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.6. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO Y DE LOS CONCILIADORES
DE SU LISTA. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los
Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.
Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto,
este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.
(Decreto 2677 de 2012, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.7. OBLIGACIONES DEL NOTARIO. El notario responderá, como
titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por
la ley y el presente capítulo y se encuentren inscritos en el Sistema de Información
en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por
los Procedimientos de Insolvencia.
3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de
su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello
hubiere lugar.
4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente
capítulo.
5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados
en los términos legales.
6. Designar al conciliador de la lista.
7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.
8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.
9. Velar por la debida conservación de las actas.
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11. Las demás que le imponga la Ley y este capítulo.
La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de
estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda. (Decreto
2677 de 2012, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.4.3.1 CONCILIADORES HABILITADOS PARA CONOCER DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Podrán actuar como conciliadores para conocer
de los procedimientos de insolvencia:
1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de
Formación previsto en el presente capítulo y hayan sido inscritos en la lista conformada
para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.
2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el
Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada
para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.
3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría
respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.
PARÁGRAFO. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral
2 del presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado el
Programa de Formación en Insolvencia previsto en el presente capítulo. (Decreto 2677
de 2012, artículo 11)
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