Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes - Libro tercero. Procesos sección primera. procesos declarativos - Código general del proceso - Libros y Revistas - VLEX 934466529

Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas394-396
394
CAPÍTULO VI
CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 521. ABSTENCIÓN PARA SEGUIR TRAMITANDO EL
PROCESO. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce
de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del
territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará
cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos
los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si la
solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al
juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo
a cuarto del artículo 139.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 522. SUCESIÓN TRAMITADA ANTE DISTINTOS JUECES.
Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo
causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete
la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional
de Apertura de Procesos de Sucesión.
La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los
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encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los
expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se
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CONCORDANCIAS:
TÍTULO II
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES O
PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE
LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES
ARTÍCULO 523. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O
PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera de los
cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de
la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial,
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Art. 521

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