Liquidaciones oficiales. Liquidación de revisión - Procedimiento tributario - Libro segundo - Decreto número 301 - Estatuto Tributario de Pereira 2011 - Libros y Revistas - VLEX 456152218

Liquidaciones oficiales. Liquidación de revisión

Páginas282-295
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DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• OFICIO TRIBUTARIO 60888 DE 19 DE JULIO DE 2006. Sanción por
extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias. Sanciones
relacionadas con declaraciones tributarias.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
EXPEDIENTE 16384 DE 7 DE MAYO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. La liquidación o cial de corrección aritmética para
corregir sanción por extemporaneidad exige noti cación de acto administrativo
previo.
SENTENCIA C-739 DE 30 DE AGOSTO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Declaración de Exequibilidad
SENTENCIA C-506 DE 3 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Declaración de Exequibilidad.
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
ARTÍCULO 347. FACULTAD DE MODIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES
PRIVADAS: La Secretaría de Hacienda Municipal podrá modi car, por
una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes
y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá
contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que
hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación
si la hubiere.
PARÁGRAFO: La liquidación privada de los impuestos administrados por
la Secretaría de Hacienda Municipal, también podrá modi carse mediante
la adición a la declaración, del respectivo período scal, de los ingresos
e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las
presunciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto
Tributario Nacional.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS.
Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados
o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas
gravadas omitidas en el año anterior.
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de
incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad
Art. 347

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