Procedimiento administrativo de cobro - Procedimiento tributario - Libro segundo - Decreto número 301 - Estatuto Tributario de Pereira 2011 - Libros y Revistas - VLEX 456152238

Procedimiento administrativo de cobro

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Procedimiento Tributario
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Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de enajenación
en la forma establecida en la Ley 9 de 1989. La solicitud de dación en pago
no suspende el procedimiento administrativo de cobro.
NOTA: el artículo 11 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, establece unas
reglas especiales para los bienes entregados en dación en pago por concepto de
impuestos del orden nacional.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
ARTÍCULO 397. COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
MUNICIPALES: Para el cobro de las deudas scales por concepto de
impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia
de la Secretaría de Hacienda Municipal, deberá seguirse el procedimiento
administrativo de cobro que se establece en el título VIII del Libro quinto del
Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con
excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2 (arts. 823, 824,
825-1 a 841, 843-1, 849-1 y 849-3 del Estatuto Tributario).
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
EXPEDIENTE 15913 DE 18 DE JUNIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN CUARTA. C.P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Las garantías y
cauciones prestadas a favor de la Nación para a anzar el pago de las obligaciones
tributarias a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el
incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
EXPEDIENTE 15273 DE 23 DE MARZO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN CUARTA. C.P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. El
procedimiento de cobro coactivo, no tiene por nalidad la declaración o constitución
de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución,
las obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles, previamente de nidas
a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes.
SENTENCIA C- 739 DE 30 DE AGOSTO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL.
M.P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. En relación con la vía
gubernativa es pertinente recordar que ella constituye el medio procesal para que
la administración o, en general, las autoridades, permitan a los administrados o
a quienes demuestren estar legitimados, controvertir las decisiones de aquellas,
dando oportunidad a la administración de corregir sus yerros, modi car sus
decisiones o revocarlas, sin acudir a la vía jurisdiccional.
EXPEDIENTE 13310 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2003. CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN CUARTA. C.P. DRA. LIGIA LÓPEZ DIAZ. La liquidación o cial, en el
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campo impositivo, es el acto administrativo de nitivo por excelencia en cuanto
pone término a los procesos de scalización, investigación y determinación, con
apertura a eventuales recursos en las vías gubernativa y jurisdiccional.
EXPEDIENTE 13306 DE 24 DE JULIO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN CUARTA. C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Mandamiento
de pago. Violación del derecho de defensa y el debido proceso.
EXPEDIENTE 13048 DE DICIEMBRE 12 DE 2002. CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN CUARTA. C.P. DRA. LI GIA LÓPEZ DIAZ. Excepciones cobro coactivo.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de
las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes
los siguientes funcionarios:
El subdirector de recaudo de la dirección general de impuestos nacionales, los
administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas.
También serán competentes los funcionarios de las dependencias de cobranzas
y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen
estas funciones. (Lo subrayado se entiende derogado por lo dispuesto en el literal
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• OFICIO TRIBUTARIO 92270 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Procedimiento
de cobro a contribuyentes sometidos a extinción de dominio.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
EXPEDIENTE 17103 DE 31 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.
C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La excepción de
renuncia tácita a la solidaridad no es una excepción dentro del proceso de cobro
coactivo. El deudor solidario se vincula con el mandamiento de pago debidamente
noti cado. La competencia del funcionario para proferir mandamiento de pago
está establecida en el artículo 824 del estatuto tributario.
• EXPEDIENTE 16060 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007. CONSEJO DE
ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.
La competencia funcional para proferir los actos administrativos en impuestos
nacionales, no es privativa de los jefes de las unidades, pues, puede ser delegada
en otros funcionarios, cuando la Ley lo autoriza.
ARTÍCULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se
adelantará por la o cina de cobranzas de la administración del lugar en donde
se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquella
en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando
varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor,
éstos podrán acumularse.
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COMENTARIO: La norma legal desarrolla el principio de jurisdicción que tiene la
administración tributaria en todo el territorio nacional para el cobro del tributo.
ARTÍCULO 825-1. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS.
(Adicionado por el artículo 100 de la Ley 6ª de 1992). Dentro del procedimiento
administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la
investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que
los funcionarios de scalización.
ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN DE BIENES. La investigación
de bienes deberá abarcar al deudor principal y a los deudores solidarios si los
hubiere, con el siguiente alcance:
NIVEL LOCAL. En todos los casos se adelantará la investigación en el lugar
donde el deudor o deudores tengan su domicilio o asiento principal de sus
negocios y se hará extensiva a todos los lugares donde el deudor o deudores
tengan sucursales o agencias.
NIVEL NACIONAL. Cuando la cuantía de la obligación sea superior a 120 salarios
mínimos legales mensuales, la investigación se extenderá de acuerdo con los
parámetros señalados por el director de impuestos y aduanas nacionales.
En el curso de la investigación de bienes, y en todos los casos se dispondrá el
embargo del dinero que el deudor o deudores pueden tener en las entidades
nancieras, a nivel nacional.
Si como consecuencia de la investigación se establecieren bienes cuyo valor
una vez efectuado el remate no cubre la totalidad de las obligaciones a cargo del
contribuyente o responsable, se declarará la remisibilidad respecto de la parte
insoluta de la deuda.
En desarrollo de la investigación de bienes, se entenderá que las solicitudes
de información son negativas, cuando una vez transcurridos tres (3) meses
de efectuado el requerimiento por la administración se veri ca la ausencia de
respuesta por parte de la persona o entidad requerida.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 684.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• EXPEDIENTE 17182 DE 20 DE AGOSTO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO.
C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El Administrador de
Impuestos puede delegar las funciones que le otorgue la ley, en los funcionarios
de la División de Cobranzas.
ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente
para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando
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