Devoluciones - Procedimiento tributario - Libro segundo - Decreto número 301 - Estatuto Tributario de Pereira 2011 - Libros y Revistas - VLEX 456152306

Devoluciones

Páginas423-477
Procedimiento Tributario
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ARTÍCULO 848. PERSONERÍA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para
la intervención de la administración en los casos señalados en los artículos
anteriores, será su ciente que los funcionarios acrediten su personería mediante
la exhibición del auto comisorio proferido por el superior respectivo.
En todos los casos contemplados, la administración deberá presentar o remitir
la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses
a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la
respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez,
funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio
de hacer valer las deudas scales u obligaciones tributarias pendientes, que
se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de
la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• EXPEDIENTE 15088 DE 29 DE JUNIO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P.
DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Responsabilidad solidaria del liquidador;
omisión en dar aviso de la disolución a la DIAN: la reactivación no exime de
responsabilidad.
ARTÍCULO 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la
administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y
liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
SENTENCIA C-939 DE 15 DE OCTUBRE DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Declaración de Exequibilidad.
ARTÍCULO 849-2. PROVISIÓN PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. (Adicionado
por el artículo 96 de la Ley 6ª de 1992). En los procesos de sucesión, concordatarios,
concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial
o administrativa, en los cuales intervenga la administración de impuestos,
deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo
depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o
discusión en trámite.
CAPÍTULO X
DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 401. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR: Los contribuyentes
de los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, podrán
solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en
las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido de conformidad
con el trámite señalado en los artículos siguientes:
Art. 401
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En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez
compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente.
En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y
obligaciones a cargo del contribuyente. (Artículos 850 y 861 del Estatuto
Tributario).
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. (Modi cado por el
artículo 49 de la Ley 223 de 1995). Los contribuyentes o responsables que liquiden
saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver
oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que
éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras,
cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento
que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
PARÁGRAFO 1. (Modi cado por el Artículo 67 de la Ley 788 de 2002). Cuando se
trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos
originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser
solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata
el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se re ere el
artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
INCISOS 2 Y 3. (Derogados por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000).
INCISO 4. (Derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998).
PARÁGRAFO 2. (Adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000). Tendrán
derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA,
pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de
interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el
Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción
realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no
gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento
(4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como
lo adquiere su comprador o usuario nal, cuyo valor no exceda los ciento treinta y
cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
(135 SMLV; 2.800 UVT, $ 70.370.000; Valor UVT $ 25.132 IPC 2.35%, Resolución
12066 de Noviembre 19 de 2010).
Art. 401
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La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes
que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda
de interés social.
ARTÍCULO 13. COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA NUEVOS
RESPONSABLES QUE REALICEN OPERACIONES EXENTAS. Conforme con
lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario,
los productores señalados en el artículo 440 ibídem adicionado por el artículo 66
de la Ley 788 de 2002, podrán solicitar compensación o devolució n de saldos a
favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de
los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo
además de los requisitos generales establecidos en la Ley, los siguientes:
A. PRODUCTORES DE CARNES:
1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidación del impuesto
sobre las ventas generado por el sacri cio y/o procesamiento.
2. Relación de las guías, documentos o facturas de degüello expedidas al
solicitante de la devolución, con especi cación del número de los animales
sacrificados y la fecha de expedición, salvo que no se requiera de tal
documento.
3. Certi cación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, en la cual se
indique lo siguiente:
a. Número de animales sacri cados y su valor comercial en plaza unitario y total
en la fecha de sacri cio.
b. Valor del impuesto liquidado de conformidad con el parágrafo del artículo 468-2
c. Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados
utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario,
indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número de
la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y
fecha de su contabilización.
d. Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas
según tarifas, realizadas por el responsable.
4. Certi cación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública
o privada, que le prestó el servicio de sacri cio de animales, la cual deberá
contener lo siguiente:(Numeral Adicionado por el Artículo 1 del Decreto
2730 de Julio 23 de 2009)
a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certi cación;
Art. 401

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