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La obligación imposible

Páginas26-66
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JORGE E. CASTAÑEDA
LA OBLIGACIÓN IMPOSIBLE
Además de todas las frases que hemos reproducido, 󰜕muchas de las
cuales son propias de la jerga de los tribunales󰜕, existen en el famoso libro,
dos afirmaciones jurídicas que merecen comentario visceral.
La primera de ellas es la frase del Quijote que revela que Cervantes sabía
Derecho y no de oídas, sino que lo ha bía estudiado y esgrimido. Es la de «...
nadie se puede obligar a lo imposible ...»90. La imposibilidad sin culpa del
deudor de la prestación, puede producirse sin que medie un acontecimiento
imprevisible e insuperable que justifique la imposibilidad y exima de respon-
sabilidad al sujeto pasivo. Cervantes ya percibía estos matices del derecho en
una época en que la doctrina romana no había sido plenamente recibida y
mucho tiempo antes que quienes darían a España el código civil que hasta
hoy rige en dicho país. Empero, aparte de esa fabla de la brega judicial, existen
en el famoso libro conceptos jurídicos que revelan en quien los invoca estu-
dios universitarios en facultades o escuelas de derecho.
Nosotros en el cód. civ. derogado, carecíamos de esta noción de la «pres-
tación imposible», que es liberatoria para el deudor de ella, si la imposibilidad
no se debe a culpa de dicho deudor. Empero, el deudor también se libera si la
prestación no la paga y ese no pago se debe a caso fortuito o a fuerza mayor.
Por tanto, sin que exista casus el deudor no deberá daños y perjuicios si pre-
tendió e fectuar la prestación «como lo exigen la fidelidad y la buena fe en
atención a los usos del tráfico» (§ 242 del BGB)91 y pese a ello dicha prestación
no la pudo p agar. Por consiguiente, el deudor no responde de los daños y
perjuicios a pesar que no existe caso fortuito o fuerza mayor, sino también si
prueba que no incurrió en culpa. No basta ría que alegue; deberá probar que
no es culpable del incumplimiento de la prestación, aunque su ausencia de
culpa no derive de casus.
En el cód. civ. español (que se promulga después de nuestro cód. civ. de
1852), sobre imposibilidad de la obligación contiene el art. 1184, cuya defi-
ciencia es notoria y que dice:
90 Parte 2a., cap. LXX. La misma frase en Parte 2a., cap. LXX, es para Altisidora, a quien le
pide que se retire en los límites de su honestidad.
91 El § 242 del cód. civ. germano declara: «El deudor está, obligado a efectuar la prestación
como exigen la fidelidad y la buena fe en atención a los usos del tráfico».
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«También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuan-
do la prestación resultare legal o físicamente imposible».
Adviértase que Cervantes se refiere, en forma general, a la obligación
imposible, fuere ésta de dar, de hacer o de no hacer, o sea que está más en caja
que el cód. civ. de su país, no obstante la enorme diferencia de tiempo y que
hasta ahora nadie sabe si el manco genial estudió derecho. Creemos nosotros
que tuvo necesariamente que instruirse en esta disciplina, en forma orgánica.
En ve rdad, la presencia en nuestro cód. civ. vigente de dos preceptos
eximentes de la responsabilidad del deudo r, uno porque dicho deudor no
incurrió en c ulpa y otro porque exis tió un caso fortuito o u na fuerza mayor,
revelan que el legislador adm itía que en ciertos supuestos la irrespo nsabili-
dad del sujeto pasivo por el incumplimiento de l a prestación, no solo se debe
al casus, sino a otras razones excluyente s de la culpa92, como lo s ería su
conducta.
Es evidente que se pres entan cas os en que no existe a contecimiento
imprevisible, insuperable e irresist ible, y, sin embargo, no ha incurrido en
culpa el vendedor. V. g., promesa de venta de cosa inmueble a persona deter-
minada, dentro de cierto pla zo, que el beneficiario no podía dentro del plazo
estipulado, convertir en compra-vent a debido a un retraso en el medio de
comunicación empleado y que lo haría perder el dinero que dio por arras al
promitente. No sería razonab le dejar en ben eficio del otro c ontratante de la
promesa, la s arras.
Para el art. 1318 del cód. civ. de 1936 peruano, APARICIO y Gómez Sánchez
Germán93 señala como concordante el art. 2274 del cód. civ. derogado.
En las obligaciones de dar cosas muebles, el art. 1175 de nuestro vigente
cód. civ. previene que «si una cosa mueble determinada se perdiese sin culpa
del deudor, antes de efectuarse su tradici ón, o pendien te un a cond ición
suspensiva, queda disuelta la obligación». Nada dice sobre la pérdida de in-
mueble sin culpa del deudor, porque la obligación no se disuelve y la pérdida
la sufre el acreedor según el art. 1172 del cód. civ.
El art. 2274 del cód. civ. de 1852 decía:
«Si por caso fortuito se pierde o se destruye totalmente la cosa que se
debía, se extingue la obligación».
92 Los dispositivos del cód. civ. del Perú son:
Art. 1318.󰜕 « La obligación se extingue cuando la prestación llega a ser imposible sin
culpa del deudor».
Art. 1319 .󰜕 «El deudor no responde por los daños y perjuicios resultantes del caso
fortuito o de la fuerza mayor, sino en los casos expresos de la ley, y en los que así lo
establezca la obligación».
93 Cód. Civ., concordancias, t. XIII, p. 313 (ed. 1943).
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«Mas si la pérdida o destrucción ha s ido parcial, subsiste la obligación
en lo que haya quedado».
En verdad, además de la defectuosa redacción del precepto, el deudor no
solo se libera de responsabilidad si la prestación se extingue por ca so fortuito
o fuerza mayor, es decir, no debe daños y perjuicios si hubo caso fortuito o
fuerza mayor, que deberá probar (esta es la doctrina de los a rts. 1319 y 1326
del cód. civ. peruano), sino que también no deberá indemnización de daños y
perjuicios si no ha podido pagar la prestación pero si no ha incurrido en
culpa, que es la hipótesis legislada por el art. 1318 de nuestro cód. civ., lo que
también deberá probar.
El deudor que no cumple con la prestación en que la obligación consiste,
no debe indemnización de daños y perjuicios no solo cuando como previene el
art. 1319 del cód. civ. peruano, el incumplimiento obedece al caso fortuito o a la
fuerza mayor, sino cuando la obligación llega a ser imposible sin culpa del
deudor, como lo establece el art. 1318 del cód. civ. del Perú. Hay, es claro, su-
puestos en que el deudor responde del caso fortuito y de la fuerza mayor, como
ocurre en alguna hipótesis de comodato (arts. 1590 y 1598 del cód. civ.); en la
posesión de mala fe (art. 840 cód. civ.); o cuando se encuentra en mora (art. 1256
del cód. civ.); o también cuando hubiere gestión de negocios (art. 1660 cód. civ.).
Existen otros supuestos en que la prueba de su ausencia de culpa no salva al
deudor, sino solo el caso fortuito y/o la fuerza mayor (así, en los actos ilícitos;
en la locatio cuando el predio materia de ella se incendia: art. 1518 C.C. peruano;
el depósito en los hoteles, que de sus efectos hacen los pasajeros: art. 1625 C.C.
peruano, en que solo la fuerza mayor libera de responsabilidad al hotelero.
Los casos de incumplimiento de una obligación son los que siguen:
1) Por culpa del deudor (dolo o culpa llamada también negligencia);
2) Por caso fortuito o fuerza mayor;
3) Por la imposibilidad d e la prestación sin culpa del deudor;
4) Por mora del deudor (en esta mora siempre existirá culpa del deudor,
porque no hay mora incúlpa la).
5) Por mora del acreedor.
Se puede pa ctar la exclusión de la responsabilidad del deudor, pero no
la que derivara de su dolo o culpa grave (inexcusable) (art. 1321 del cód. civ.
peruano).
Aún cuando el deudor no cumpla sino en pa rte, o sea que cumpla
inexactamente, en realidad no está cumpliendo. Por tanto, este es también un
caso de incumplimiento.
Ahora bien; el deudor no cumple porque no puede o, en otro caso, porque
no quiere. Ambos son estados subjetivos frente a la situación objetiva del in-
cumplimiento.

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