Pensión de sobrevivientes - Título III. Régimen de ahorro individual con solidaridad - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722833

Pensión de sobrevivientes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas144-151

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ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.

- Articulo 73 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscríptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 74 al 76, 79 y 85.

- *Ley 33 de 31 de diciembre de 1973: Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscríptor. Verwww.nuevalegislacion.com)

- CONCEPTO 26856 DE FEBRERO 10 DE 2004. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Condiciones para que los hijos devenguen la pensión de sustitución hasta bs 25 años.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- EXPEDIENTE 42083 DE 23 DE OCTUBRE DE 2012. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Pensión de sobrevivientes es exigible desde la ejecutoria del fallo que decretó la muerte presunta.

- EXPEDIENTE 25740 DE 24 DE ENERO DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS ISAAC NADER.

Sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S. A.

ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003). Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

  2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiarla o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con

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    el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente:

  3. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno); y, los hijos inválidos *si dependían económicamente del causante, festo es, que no tienen ingresos adicionales), mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

  4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (de forma total y absoluta) de este;

  5. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante *si dependían económicamente

    PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el *Código Civil.

    - *Apartes "si dependían económicamente del causante" contenida en el literal c) y "si dependían económicamente de éste" contenida en el literal e) del artículo 47 declarados EXEQUIBLES, excepto la expresión "esto es, que no tienen ingresos adicionales" contenida en el literal c) que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

    - **Apartes "invalidez" contenidas en el literal c) del artículo 47 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 22 de julio de 2015, Magístrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado.

    - *Aparte "La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente" contenida del inciso 3 del literal b) del artículo 47 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 de 4 de junio de 2014, magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

    - Apartes en cursiva "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en la totalidad del texto del artículo 47 fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES "en el entendido que también son beneficiarías de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

    - Aparte subrayado del inciso 3 del literal b), declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en el entendido deque ademes de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Trivíño.

    - Aparte subrayado del literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

    - Literal d) declarado EXEQUIBLE excepto el aparte entre corchetes que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

    - Aparte subrayado del literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

    - Apartes subrayados del literal a) y literal b) declarados EXEQUIBLES excepto el aparte entre corchetes del literal c) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Tríviño.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Civil, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

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    - Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

    ARTÍCULO 2.2.8.2.1. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así:

    1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de este, distribuido por partes iguales.

      A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

      A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

    2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

    3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos laborales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

      PARÁGRAFO 1. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

      PARÁGRAFO 2. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este artículo, implicará la...

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