Prestaciones y beneficios adicionales - Título III. Régimen de ahorro individual con solidaridad - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722845

Prestaciones y beneficios adicionales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas158-161

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ARTÍCULO 85. EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.

  2. Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.

- Artículo 85 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.2.4.1.9. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. (Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2250 de 29 de diciembre de 2017). El retiro de los excedentes de libre disponibilidad se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y se aplicará la tarifa de retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.1.41 del presente Decreto.

En todo caso, no se podrán retirar sumas provenientes de aportes obligatorios para fines distintos a la pensión o devolución de saldos, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 73 al 78.

- "Decreto Reglamentario 841 de 5 de mayo de 1998: Arts. 19 y 20.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- CONCEPTO 5390 DE 1 DE ABRIL DE 2009. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Pensión, retiro programado, renta vitalicia, excedentes libre disponibilidad.

- CONCEPTO 4136 DE SEPTIEMBRE 20 DE 1999. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Modalidades de pensión y traslado entre administradoras de pensiones. Excedentes de libre disponibilidad.

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ARTICULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la ultima mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.

- Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

ARTÍCULO 2.2.8.4.1. DERECHO AL AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Riesgos Laborales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (Decreto 1889 de 1994, articulo 18)

ARTÍCULO 2.2.8.4.2. AUXILIO FUNERARIO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley...

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