Pensión de sobrevivientes - Título III. Régimen de ahorro individual con solidaridad - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de Seguridad Social Integral - Libros y Revistas - VLEX 905343637

Pensión de sobrevivientes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas166-174
166 Sistema de Seguridad Social Integral
CAPÍTULO IV
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto,
se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.
Artículo 73 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 13 de febrero de 2002,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• *Ley 33 de 31 de diciembre de 1973: Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO 26856 DE FEBRERO 10 DE 2004. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Condiciones para que los hijos
devenguen la pensión de sustitución hasta los 25 años.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
EXPEDIENTE 42083 DE 23 DE OCTUBRE DE 2012. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE MAURICIO
BURGOS RUIZ. Pensión de sobrevivientes es exigible desde la ejecutoria del fallo que decretó la muerte presunta.
EXPEDIENTE 25740 DE 24 DE ENERO DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS ISAAC NADER.
Sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S. A.
ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (Artículo
 Ley 797 de 29 de enero de 2003). 
de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
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o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
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edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el

deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si
tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as)
en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente
. Si no existe
convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación
de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de
lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con
Art. 73

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