La Pluralidad de órganos de vigilancia en el sector cooperativo - Parte III. Esbozo de la auditoría estatutaria y el control interno en las organizaciones privadas - Auditoría y Control. Reflexiones a la luz de la legislación - Libros y Revistas - VLEX 650870153

La Pluralidad de órganos de vigilancia en el sector cooperativo

AutorHernando Bermúdez Gómez
Páginas400-403
AUDITORÍA Y CONTROL - HERNANDO BERMÚDEZ GÓMEZ
400
1. Llamada de atención.
2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la persona
jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectiva-
mente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales.
3. Prohibición temporal o denitiva para el ejercicio de una o más actividades es-
pecícas.
4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector
cooperativo hasta por cinco años, y
5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente can-
celación de la personería jurídica.»
Artículo 155. Adicionase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo
47 de la mencionada ley, quedará así:
«Artículo 47. Para la aplicación de las sanciones a que se reere el artículo anterior,
con excepción de la del numeral 1º, será necesaria investigación previa. En todo
caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presen-
tar descargos.»”
La Pluralidad de órganos de vigilancia en el sector cooperativo
Tal como puede verse en el artículo 38 de la ley 79 de 1988, atrás copiado, en las coo-
perativas por regla general existen dos órganos de vigilancia: la junta de vigilancia
y el revisor scal.
Semejante estructura es diferente de la consagrada para las sociedades mercantiles
en el Código de Comercio, lo cual genera la hipótesis de que la revisoría scal es y
debe ser distinta en las cooperativas que en tales sociedades.
Al paso que la mencionada ley detalla las funciones de la junta de vigilancia (artículo
40), remite a los estatutos la denición de las que correspondan al revisor scal.
Ha existido la tendencia a adoptar como propio dentro del sector cooperativo el
conjunto de funciones que para el revisor scal consagra el artículo 207 del Código
de Comercio.
Pero creemos, con base en el numeral 8. del artículo 40 de la ley 79 de 1988, que no
es posible admitir una duplicidad de funciones. Ello sería contrario al principio de
economía que debe inspirar toda actividad empresarial y produciría múltiples con-
ictos de competencia entre la junta de vigilancia y el revisor scal, deteriorando la
bondad del esquema.

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