Principios generales. Dominio de las aguas y sus cauces - Reflexiones sobre el Derecho de Aguas en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 950065243

Principios generales. Dominio de las aguas y sus cauces

AutorÁlvaro Hernando Cardona, Eloy Colom Piazuelo, María Martínez Martínez
Páginas21-60
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ii. PrinciPios generales.
dominio de las aguas y sus cauces
álvaro herNaNdo cardoNa
Universidad Externado de Colombia
eloy colom pIazuelo
Universidad de Zaragoza
maría martíNez martíNez
Universidad de Zaragoza
1. INtroduccIóN
Consideró este grupo de trabajo centrarse en el análisis de
la titularidad, que tiene el Estado colombiano como mayor
propietario de los recursos naturales, dado que existen al-
gunos de dominio privado. Concretamente ,y como es de
suponer, nos centramos en el recurso natural renovable de
las aguas, en el origen de dicho dominio o propiedad, en la
facultad derivada de dicho tipo de dominio que le permite
ceder por ministerio de la ley o por concesión el derecho
de uso a los habitantes y en la eficacia de la forma como
actualmente están regulados estos aspectos. También nos
ocupamos del derecho de dominio sobre los cauces.
Aparte de revisar el estatuto jurídico del agua, se hizo
referencia a ciertos aspectos del régimen jurídico de los
lechos y cauces por donde discurre o en que reposa, así
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como sobre las riberas y terrenos colindantes. También se
incluyeron apuntes sobre la regulación de las servidumbres
en materia de aguas.
En lo que respecta a la determinación del dominio de
las aguas, encontramos que en el Derecho colombiano es
necesario diferenciar claramente dos planos, aunque ello
no siempre se hace en la legislación ni por los diversos
operadores jurídicos, generando confusión que creemos
se mantiene: el primero implica un pronunciamiento sobre
si las aguas son de titularidad pública o privada, sino que
se limita a señalar que todas las aguas públicas y privadas
están sometidas a intervención pública. Este primer plano
tiene su fundamento en los artículos 102 de la Constitución
Política de Colombia y 1.º del Código Nacional de Recursos
Naturales, utilizando una terminología que induce a con-
fusión y de la que no puede deducirse ninguna asignación
de la titularidad de todas las aguas a la Nación, sino una
atribución de competencias sobre las mismas al Estado. En
dichos preceptos se establece que el territorio, con los bienes
públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación, y
a esta pertenencia se le denomina patrimonio común que
administra el Estado.
Y el segundo plano, diferente del anterior, se centra en
distinguir entre las aguas que son de titularidad del Es-
tado y aquellas de propiedad privada. Las primeras son
de dominio público y se rigen por el Código Nacional de
Recursos Naturales y su normativa complementaria; por
el contrario, las segundas son de titularidad privada y hoy
se mantienen en virtud de la garantía constitucional de
los derechos adquiridos. La existencia y respeto de estas
aguas públicas y privadas, con su diferente régimen jurí-
dico, deriva de los artículos 58 y 63 de la Constitución y,
de los artículos 80 y concordantes del Código Nacional de
Recursos Naturales.
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En el Derecho colombiano la mayoría de las aguas se
consideran patrimonio común de la Nación. Dicha decla-
ración no supone afirmar que todas las aguas estén bajo
administración y regulación del Estado y que no existan
aguas de propiedad privada, sino que, por el contrario, re-
quiere el análisis de la legislación en vigor, incluso artículos
del Código Civil y una especial atención al debido respeto
a los derechos adquiridos que la Constitución Política de
1991 reconoce. Y también interpretar las normas a la luz de
la jurisprudencia, particularmente, de las sentencias dicta-
das por la Corte Constitucional, pero también del Consejo
de Estado y de otros juzgados y tribunales.
Concluimos también que aunque en Colombia son mayo-
ritarias las aguas bajo titularidad del Estado, por supuesto,
la concreción del dominio de las aguas requiere partir de
este segundo plano. Así, creemos, somos coherentes con
esa relevancia a la protección de los derechos adquiridos
que siguió incluyendo la Constitución y que ya habíamos
mencionado.
En el Código Nacional de Recursos Naturales existe una
determinación expresa de las aguas y elementos comple-
mentarios que se consideran de la Nación. Cabe indicar
que el la base del articulado de dicho Código es la enorme
extensión de las aguas que se consideran estatales (aguas
atmosféricas, subterráneas y gran parte de las superficia-
les). Una de las conclusiones de la investigación es que al-
gunas de estas aguas podrían configurarse de otra forma,
reduciendo la numeración de aguas demaniales. En este
sentido, las aguas atmosféricas podrían calificarse como
cosas comunes. Así mismo, existe una amplia calificación
de elementos complementarios considerados estatales
(cauces, lechos, servidumbres, etc.).
Finalmente, sobre estos mismos supuestos examinados,
y dado que la mayoría de dominio de las aguas está en

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