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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32180 del 12-05-2010

Número de expediente32180
Fecha12 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º32180

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 152

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N

Resuelve la S. el recurso[1] de casación, interpuesto por el representante de la víctima contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de S., Providencia y Santa Catalina[2], que revocó la decisión de condena de 64 meses de prisión[3] impuesta a E.G.M. por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar lo absolvió, por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

H E C H O S

En la madrugada del 25 de enero de 2008, arribaron a la Isla Archipiélago de S., las siguientes parejas: (i) G.E.M.M. y C.A.C.P., (ii) J.Á. y A.Á. y (iii) D.M.D.S. y C.E.L.V., con el fin de disfrutar de sus vacaciones, motivo por el cual, se hospedaron en el Hotel “On Vacation Beach”, donde les asignaron las habitaciones 507,505, 504, respectivamente. En el aludido hospedaje, laboraba como auditor nocturno, el inculpado E.G.M..

La noche de arribo al sitio de destino señalado, los viajeros iniciaron –al amanecer- el disfrute de sus fiestas ingiriendo licor, después en la playa, luego en un velero en un escenario de baile y alcohol hasta las 7 de la noche, momento en el cual regresaron al Hotel para alimentarse y, una vez más, continuar con la juerga, junto con el barman del referido Hotel, T.E.P.N., persona que los acompañó desde las 11:30 p.m. hasta las 2 de la mañana del siguiente día (26), en un bar cercano: en el intermedio regresaron al Hotel por más licor.

G.E.M.M. y su compañero sentimental retornaron al hospedaje a la hora de la madrugada indicada y en la habitación, su cónyuge decidió bajar a la recepción por más licor, pero no llevó la llave de la puerta porque no se iba a demorar, al rato se devolvió, llamó a su mujer con el fin de que le abriera la puerta, pero ella no lo escuchó, pues se encontraba profundamente dormida por el cansancio, el trasnocho y la ingesta de licor.

Esos momentos fueron aprovechados por el procesado E.G.M., -para trasladar a la habitación 510, del mismo piso, a C.A.C.P., persona que se hallaba en una silla al lado del cuarto 507, dormido- y enseguida entrar subrepticiamente al lugar donde pernoctaba Gloría Esperanza, para accederla carnalmente.

G.E......M.M., se dio cuenta de los actos eróticos antijurídicos que se estaban consumando en su humanidad –según lo declaró- porque se despertó por el sonido del timbre del teléfono y se percató –enseguida- que un hombre extraño a su compañero la estaba copulando, sujeto que resultó ser el empleado del hotel mencionado, E.G.M., quien descolgó el auricular y salió de la habitación, sin decir palabra alguna.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 21 de mayo de 2008, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S., Isla, la F.ía 50 Seccional le imputó a E.G.M. el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en calidad de autor material y solicitó medida de aseguramiento; diligencia concentrada en la que el inculpado no aceptó los cargos formulados y tampoco se le concedió algún beneficio administrativo.

2. El 20 de junio siguiente, el F. 50 referido, presentó el respectivo escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de ese Departamento; el 2 de julio, realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación y fijó nueva fecha para la preparatoria celebrada el 15 de septiembre del mismo año, al finalizar está, convocó el 20 de octubre siguiente, para el respectivo juicio oral y una vez feneció, anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.

3. Por tal razón, en la audiencia de individualización de pena declaró responsable al inculpado E.G.M., en calidad de autor material del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y, lo conminó, con base en ello, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y a la accesoria de interdicción[4] de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; sin reconocerle ningún beneficio administrativo. Además, no lo condenó por daños y perjuicios materiales y tampoco al tercero civilmente responsable sociedad T.V.G., S., por el mismo concepto.

4. El 13 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de S., Providencia y Santa Catalina, desató el recurso de apelación interpuesto tanto por el defensor como por el apoderado de la víctima, en donde resolvió revocar la sentencia condenatoria para en su lugar absolver al inculpado E.G.M., por el delito que fue acusado.

5. El Procurador Judicial Penal II, número 85 y el representante legal de la víctima, inconformes con la citada decisión, la impugnaron en casación; libelos admitidos por la S., -por cuanto declaró superados los múltiples y complejos defectos lógico argumentativos que presentaban-, y una vez concluido el trámite de rigor, se procede a fallar.

D E M A N D A S

1. La presentada por el Procurador Judicial Penal II, 85 de S. y Providencia, no fue sustentada por la Procuraduría General de la Nación, motivo suficiente que releva a la S. de su estudio y, de contera, como en efecto se hará, en la parte respectiva de esta decisión, se declarará desierto el recurso de casación propuesto por el funcionario adscrito a la Procuraduría de S. y Providencia, pues el Organismo al que le correspondía asumir la carga legal de sustentación del libelo, no acató el mandato previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, último inciso, el cual fue incumplido en todo su contexto.

2. La exhibida por el representante legal de la víctima G.E.M.M..

El actor en el título “FALLOS A REVIZAR (sic)”, afirmó que “es de imperiosa necesidad para este apelante, recalcar que el fallo de primera instancia en razón al tercero civilmente responsable fue totalmente desacertado toda vez que no apreció el material probatorio de manera adecuada”.

Así mismo, la sentencia del Tribunal “se baso (sic) en apreciaciones meramente subjetivas, pues fueron más fuertes las apreciaciones del procesado en la respectiva audiencia de alzada que la realidad vivida por la víctima quien se encontraba en circunstancias de doble indefensión, por un lado la incapacidad física de reaccionar y defenderse producto del cansancio, el licor ingerido, los días de trasnocho y rumba que la llevaron a un estado de sueño profundo”.

Luego el libelista transcribe varios párrafos del fallo del J. Colegiado.

a) Cargo primero: causal cuarta.

Lo elevó por falta de aplicación del artículo 107 de la Ley 906 de 2004, sobre la responsabilidad civil, al superar “los límites de la cuantía establecida”.

Indicó que el J. de primera instancia, no obstante, haber condenado al aquí procesado –más allá de toda duda razonable- y quien era empleado del Hotel On Vacation Beach, en calidad de recepcionista “y como tal utilizo (sic) el cargo encomendado sobre la victima (sic) para ultrajarla sexualmente, no LO CONDENO (sic) NI AL ÉL NI A LA SOCIEDAD ANONIMA (sic) al pago de los daños físicos y morales en razón de los perjuicios por el daño causado que se ostentaban por perjuicios materiales daño emergente hasta ese momento procesal en TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 36.234.200) y por daños morales y sicológicos la cantidad de MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No lesimportó” y olvidaron las instancias, que toda la acción ilícita recaída contra la víctima, hoy su mandante, debía tener como contraprestación la reparación integral a favor de la misma, pues el inculpado no tiene capacidad económica y por su condición de empleado de la firma aludida, ellos (el Hotel On Vacation Beach), tienen que salir a responder solidariamente, con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional C-423/06, por responsabilidad de hecho ajeno de carácter excepcional, en consonancia con el artículo 2347 del Código Civil.

También ignoraron los funcionarios el artículo 533 del Código de Comercio, en lo atinente al arrendamiento, usufructo y anticresis de establecimiento comercial, los cuales pueden ser objeto de diversos contratos como los arriba señalados. En la sentencia condenatoria se desconoció la ley sustancial al no debatir la responsabilidad civil de la inquilina TVG S., quien debe responder por los hechos ilícitos aquí juzgados, “y no solo por la CLAUSULA DECIMA (sic) SEXTA del Contrato de arrendamiento celebrado por la Sociedad TVG y que en virtud del mismo asumió todos los...

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