La prueba ilegítima en la jurisprudencia - La prueba “jurídica” de la culpabilidad en el nuevo sistema penal - Libros y Revistas - VLEX 950069671

La prueba ilegítima en la jurisprudencia

AutorCarlos Arturo Gómez Pavajeau
Páginas211-281
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la prueba ilegítima en la jurisprudencia
Eminentes procesalistas han dicho que las normas del pro-
cedimiento son el sismógrafo a través del cual se determi-
na el grado de respeto por las reglas formales y principios
materiales de un Estado social y democrático de derecho.
Es así como afirma Roxin que “el Derecho procesal penal
es el sismógrafo de la Constitución del Estado”1, frase que
retoma Schone al declarar que el “procedimiento penal se
considera como el sismógrafo de la Constitución”2.
Compartimos plenamente tal diagnóstico; empero, el
mismo descansa en gran medida en la teoría y debe ser
perfeccionado, toda vez que el examen se limita a la exten-
sividad de las afectaciones a los derechos fundamentales
y no a la intensividad. Es un sismógrafo, podríamos decir,
que no ha entrado en la era digital, pues para predicar el
establecimiento de un real diagnóstico se hace necesario
que se profundice de lo cuantitativo a lo cualitativo y de lo
teórico a la praxis judicial; en fin, de lo formal a lo material.
Ello solamente se logra con los principios y las reglas
probatorias propias del Estado constitucional de derecho
puestas en actualidad y dinamizadas en la ecuación teoría
1 clauS roxIN. Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2000,
p. 10.
2 wolfgaNg SchoNe. Acerca del Orden Jurídico Penal, San José de Costa Rica,
Juricentro, 1992, p. 162.
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y praxis judicial, toda vez que, como magistralmente lo ha
expuesto la jurisprudencia civil respecto de las pruebas,
“se estima que son el alma y nervio del processus”, en tan-
to se constituyen en “instrumento dinámico de cardinal e
insospechada valía”3.
Pero también es evidente que la eficacia que demanda el
carácter intervencionista del Estado se encuentra limitada
por su noción liberal:
[…] es claro que aunque es cierto que la búsqueda de la ver-
dad fáctica es un objetivo constitucional que no puede aban-
donarse por las autoridades que tienen a su cargo esa labor,
también lo es que, a lo largo de la historia y en desarrollo de
la política criminal, los Estados han diseñado diferentes mo-
delos o técnicas para la averiguación de lo sucedido, puesto
que, dentro del marco de la sociedad democrática se trata de
conciliar la tensión existente entre el respeto por las liberta-
des y derechos ciudadanos y la efectividad del derecho penal
que, en sentido estricto, no es más que el reflejo del ejercicio
legítimo del ius puniendi del Estado.
En el diseño de modelos procesales que buscan reconstruir
los hechos y hacer coincidir la verdad fáctica con la verdad
probada en el proceso, los Estados han utilizado fórmu-
las que oscilan entre la visión autoritaria de la justicia que
autoriza a encontrar la verdad a toda costa, hasta la de los
Estados democráticos en los cuales la verdad jurídica es una
garantía que concilia la defensa de los derechos del proce-
sado y de la víctima, de tal suerte que la verdad, que hace
justicia, está referida a aquella que logra constatar hechos
a partir de la prueba obtenida con las garantías propias del
Estado constitucional.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 29 de
2007, M. P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, radicación 05001-31-10-006-
2000-00751-01.
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Este modelo de justicia penal en el que el Estado pretende
obtener la verdad con las garantías de libertad es el adop-
tado en la Constitución de 1991, pues sin lugar a dudas la
verdad en el proceso penal no puede alcanzarse a cualquier
precio ni en todos los momentos y circunstancias históricas.
Así, no puede desconocerse que la constitucionalización de
garantías procesales en el proceso penal es un mecanismo
imperativo y necesario para concretar el valor superior del
reconocimiento y realización de la justicia en el ordenamien-
to jurídico. De esta forma, y refiriéndose a la rigurosidad de
formalidades en el proceso penal para la protección de los
derechos de los implicados, se ha concluido que “se distor-
siona la verdad por medio de numerosas garantías jurídi-
cas, como por ejemplo las prohibiciones de prueba, que se
imponen en el camino de la indagación de toda la verdad.
Ellas nos obligan a no tomar conocimiento de partes de la
realidad y a dejarlas a un lado en la búsqueda de la verdad.
También esto resulta en una verdad formal” (Klaus Volk)4.
Es el grado de cumplimiento de dichos principios y re-
glas lo que permite no solo la operatividad del sismógrafo
sino del aparato complejo que cuente, mida, pese y pondere
valorativamente todo el clima global de respeto por los de-
rechos y garantías fundamentales: allí radica la pretensión
de este trabajo.
Así es como se determina si el Estado combate a los co-
rruptos o delincuentes con las armas del Estado de derecho
o con sus mismas armas: legitimidad versus ilegitimidad o
ilegitimidad versus ilegitimidad es el dilema fundamental.
Por ello el artículo 6.º de la Ley 734 de 2002 expresa ca-
tegóricamente, a través de un principio rector, que condi-
ciona y dirige la legitimidad de la actuación procesal y la
interpretación de las reglas probatorias:
4 Corte Constitucional, Sentencia C-396 de mayo 23 de 2007, M. P.: Marco
Gerardo Monroy Cabra, fundamentos jurídicos 13 y 14.

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