El régimen de intereses y la influencia de la Ley 45 de 1990 en la materia - Parte II - El sistema financiero del siglo XXI a partir de la ley 45 de 1990 - Libros y Revistas - VLEX 370461150

El régimen de intereses y la influencia de la Ley 45 de 1990 en la materia

AutorAlfredo Sánchez Belalcázar
Cargo del AutorAbogado de la Universidad del Rosario, con estudios en Derecho Financiero de la misma, en Derecho de Sociedades de la Universidad Javeriana y de Alta Gerencia en el Inalde
Páginas107-146
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El régimen de intereses
y la inuencia de la Ley 45 de 1990 en la materia
Alfredo Sánchez Belalcázar*
1. Introducción
En el presente texto trataré de estructurar una propuesta de mejora y actua-
lización del régimen legal de intereses en operaciones mercantiles dinerarias,
partiendo de un repaso del papel histórico de la Ley 45 de 1990. Con este
propósito, se recordarán los debates que se suscitaron en relación con el tema
de los intereses desde la expedición del Código de Comercio, la forma como
la citada Ley les dio respuesta normativa y mejoró el régimen legal vigente,
la manera en que ésta se decantó durante diez años y el paso atrás que se dio
con la Ley 510 de 1999.
Será difícil presentar al menos una idea sobre esta materia que no esté
ya tratada y, con seguridad, mejor expuesta. Por ello, para buscar algún valor
agregado en relación con otros estudios de la materia, al nal de este escrito
se presenta una propuesta sobre algunos aspectos en donde convendría tener
una regulación más completa y clara, buscando principalmente la seguridad
jurídica para todos los que participan en los procesos económicos y produc-
tivos del dinero. El reto de la propuesta radicará en que sea justa, esto es, en
que permita al acreedor tener claridad sobre las reglas de juego con las que
participa en una economía de mercado, pero sin dejar de lado los derechos de
los consumidores nancieros.
* Abogado de la Universidad del Rosario, con estudios en Derecho Financiero de la misma, en
Derecho de Sociedades de la Universidad Javeriana y de Alta Gerencia en el Inalde. Actualmente es el
vicepresidente jurídico - secretario general del Banco Santander Colombia S.A.
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2. El régimen de intereses antes de la Ley 45 de 1990
2.1. La noción de “interés corriente”
En un concepto del 5 de julio de 2000, del cual vamos a hacer mención en
varios apartes de este documento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado denió el interés corriente como “el acostumbrado en un
lugar donde se hacen operaciones considerables de comercio al por mayor, y
principalmente de giro”. Adicionalmente, siguiendo un concepto de la Super-
intendencia Bancaria, denió el interés bancario corriente como “el aplicado
por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, du-
rante un lapso de tiempo determinado”, que “corresponde entonces, al interés
promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al
pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos
bancarios”. Por otra parte, el profesor Sergio Rodríguez destaca dos sistemas
para determinar el monto de los intereses: el sistema de señalamiento de una
tasa especíca, que denomina “tasa de interés legal” o una tasa de mercado
que se puede denominar “tasa de interés corriente”.1
La falta de unicación en la denominación de los réditos usuales que
genera un capital en un plazo y por un tiempo determinado, el llamado “in-
terés corriente”, ha sido una característica constante de nuestra legislación,
que comenzó con el Código Civil y se acrecienta con el Código de Comercio.
Lo que puede parecer una simple crítica semántica, tiene en realidad im-
plicaciones sobre la seguridad jurídica de los negocios civiles o mercantiles,
pues la variedad de denominaciones tiene la capacidad de afectar interpre-
taciones pacícas y genera inquietudes donde no debería haberlas. Dentro
de la amplia lista de denominaciones, encontramos en los códigos Civil y de
Comercio un buen número de conceptos:
En el Código Civil, como parte de las guras de los guardadores o
administradores, se mencionan los “intereses corrientes de plaza” (art.
499); pocos artículos más adelante se comienza a regular los “intere-
ses corrientes” (art. 513), manteniendo este último concepto dentro
de las guras del mandato y del mutuo previstos en este código. Pos-
1 Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos bancarios. Su signicación en América Latina, 6ª ed. Bogotá:
Legis, 2009, pp. 466 y 467.e.
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teriormente, el concepto de “intereses corrientes” se mantiene en el
pago de lo no debido (art. 2.318). En forma concreta, el monto del
interés legal del 6% anual se ja inicialmente en los artículos 1.617 y
2.232, la primera norma dentro del capítulo del efecto de las obliga-
ciones y la segunda dentro del contrato de mutuo, respectivamente.
El Código de Comercio, en su versión inicial de 1971, fue menos
afortunado que el Código Civil y en menos artículos reguló de una
forma más dispar la forma de llamar a los intereses que usualmente
devenga un capital en un momento dado. El artículo 883, derogado
expresamente por la Ley 45 de 1990, señalaba que “El deudor es-
tará obligado a pagar intereses legales comerciales en caso de mora y a
partir de esta, como se determina en el artículo siguiente” (cursivas
añadidas). Todos esperábamos que el “artículo siguiente” regulara
tales “intereses legales comerciales”, pero éste pasó a referirse al
concepto de interés “bancario corriente”. El artículo 885 permite
a los comerciantes exigir los “intereses legales comerciales” en los
suministros o ventas que han ado; el artículo 1.163 reitera tal con-
cepto de “intereses legales comerciales” dentro del monto que se
debe pagar en mutuo. Más adelante, dentro del título de contratos
bancarios, se establecía en el artículo 1.388 (derogado por la Ley
45 de 1990) el concepto de “intereses corrientes para operaciones
bancarias a plazo menor de un año”. El mismo concepto se regis-
tra en el artículo 1.402, norma aún vigente y que regula el contrato
de apertura de crédito. Dentro del capítulo de la cuenta corriente
mercantil se mencionan los intereses “legales comerciales” (artículo
1.251), y dentro del mandato (artículo 1.271) se denomina “interés
legal” al tipo de interés que en ciertas circunstancias debe reconocer
el mandatario al mandante.
El Código de Procedimiento Civil, en su original artículo 191, esta-
bleció la forma de probar el “interés corriente”, norma derogada por
el artículo 67 de la Ley 45 de 1990.
Es necesario tener en cuenta estas denominaciones en la recapitulación
de los principales problemas que suscitó el régimen de intereses durante los
primeros veinte años del Código de Comercio.

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