Resolución CREG 001-2006: Por la cual se aclara la metodología de cálculo de la participación en el mercado de las empresas de energía eléctrica y se establecen otras disposiciones - Normativa - VLEX 841338815

Resolución CREG 001-2006: Por la cual se aclara la metodología de cálculo de la participación en el mercado de las empresas de energía eléctrica y se establecen otras disposiciones

Año2006
Número de resolución001-2006
Fecha de publicación26 Enero 2006
Regulacion de Gas Natural

Por la cual se aclara la metodología de cálculo de la participación en el mercado de las empresas de energía eléctrica y se establecen otras disposiciones

LA COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O:

Que el artículo 333 de la Constitución Nacional consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994, y del artículo 73 de la Ley 142, el cual ordena a la Comisión promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos autorizada por el artículo 2o. de la Ley 142, para lograr, entre otros fines, los establecidos en el numeral 2.6 del artículo 2o. de la citada Ley.


Que la Ley 142 de 1994, numeral 25 del artículo 73, atribuye a la Comisión la facultad de establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.


Que la misma Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral 1o. asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

Que para promover efectivamente la libre competencia en beneficio de los usuarios, es necesario garantizar que existan múltiples empresas generadoras y comercializadoras de electricidad.


Que el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994 determina que en las actividades del sector eléctrico podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de dicha Ley.

Que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, artículo 9, el día 21 de noviembre la Comisión publicó en su página web la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG-104 de 2004 y el documento CREG-095, e invitó a todos los interesados a formular comentarios.

Que en el documento CREG-001 de enero 10 de 2006 se presenta la revisión y análisis que se hizo de los comentarios remitidos, y los argumentos que junto con el Documento CREG-095 de 2005 le asisten a la CREG para aprobar el contenido de la presente resolución.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 282 del 10 de enero de 2006 aprobó las disposiciones establecidas en la presente Resolución:

R E S U E L V E:

Artículo 1º.- Definiciones. Para los efectos de lo dispuesto en la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Capacidad de un Enlace Internacional: Límite máximo de flujo de potencia eléctrica de cada Enlace Internacional, considerando las condiciones de calidad, seguridad y estabilidad de los sistemas eléctricos, así como las características técnicas de las líneas y equipos de interconexión. Este límite es calculado en forma coordinada por los operadores de los sistemas de los países miembros de la Comunidad Andina, o de los países con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la Resolución CREG-004 de 2003, y harán parte del anexo de parámetros técnicos definido en la Resolución CREG-025 de 1995.

Capacidad de un Enlace Internacional no TIE: Límite máximo de flujo de potencia eléctrica de cada Enlace Internacional no operado conforme a la Resolución CREG-004 de 2003.

Demanda Comercial : Corresponde al valor de la demanda real del comercializador, que incluye los factores de pérdidas en las redes de trasmisión regional o de distribución local para referir a nivel de 220 kV y las pérdidas del STN.

Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado: Sumatoria de los valores de las demandas correspondientes a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo –TIE-, que son resultado del proceso de Despacho Económico Coordinado, que incluye los factores de pérdidas para referir a nivel de 220 kV y las pérdidas del STN.

Demanda No Doméstica: Sumatoria de los valores de las demandas internacionales, que no son consideradas en el Despacho Económico Coordinado, que incluye los factores de pérdidas para referir al nivel de 220 kV y las pérdidas del STN.

Demanda Total: Sumatoria de la Demanda Total Doméstica y la Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado.

Demanda Total Doméstica: Sumatoria de los valores de la demanda doméstica de todos los comercializadores, que incluye los factores de pérdidas para referir a nivel de 220 kV y las pérdidas del STN.

Empresa: Persona natural o jurídica que, según lo dispuesto por el Artículo 15 y el Parágrafo 1 del Artículo 17 de la ley 142 de 1994, desarrolla la actividad de generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica, bien sea que desarrolle una de esas actividades en forma exclusiva o en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal. También comprende a las personas naturales o jurídicas con quienes éstas tengan una relación de control, ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada.

Cuando el prestador de esa actividad sea una entidad pública, la condición de subordinación se determinará frente a la Nación, al departamento, al distrito, o al municipio, según el orden territorial al cual pertenezca, y a las entidades descentralizadas del respectivo orden territorial.

Enlace Internacional: Conjunto de líneas y equipos asociados, que conectan los sistemas eléctricos de dos (2) países, y que tienen como función exclusiva el transporte de energía para importación o exportación, a Nivel de Tensión 4 o superior.

ARTÍCULO 2º. Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 128 de 1996, modificado por la Resolución CREG 042 de 1999, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3o.- Límites máximos de participación en la actividad de generación de electricidad. Ninguna empresa podrá tener, directa o indirectamente, una participación superior al 25% en la actividad de generación de electricidad, calculada de la siguiente manera:

El Porcentaje de Participación Directa de una empresa en la actividad de generación se calculará como el cociente, multiplicado por cien, entre: a) la suma de la Capacidad Efectiva Neta de Generación de las plantas propias y de...

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