Resolución CREG 083/97: Por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones. - Normativa - VLEX 841337767

Resolución CREG 083/97: Por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.

Número de resolución083/97
Resolución CREG 83/97

Por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 73 y 74.1, literal d), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas.

La CREG determinó por medio de la Resolución 111 de 1996, los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definiría el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP).

Dentro de los términos establecidos por el artículo 12 de la citada Resolución, algunas asociaciones gremiales así como comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP, presentaron observaciones relacionadas con los criterios y metodologías establecidas en la Resolución 111 de 1996 e información sobre costos. Una vez realizado el análisis de las observaciones y costos presentadas, se dio respuesta a ellas mediante Comunicación del 29 de abril de 1997.

Corresponde a la CREG fijar las fórmulas tarifarias para cada una de las actividades relacionadas con gases licuados del petróleo (GLP).

R E S U E L V E:

Artículo 1. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las definiciones contenidas en la Resolución Nº 74 de 1996 expedida por la CREG.

Artículo 2. Fórmula general. Fíjase la siguiente fórmula general para determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales del servicio de distribución de gases licuados del petróleo (GLP), con arreglo a las normas contenidas en la presente Resolución y compuesta por los siguientes componentes de costos:

=

Tarifas al público de los gases licuados del petróleo GLP ($ por galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Resolución.

=

Ingreso máximo por producto del gran comercializador ($/galón), de acuerdo con lo establecido en resolución separada, que contiene la fórmula aplicable a esta actividad.

=

Ingreso máximo del gran comercializador por transporte ($/galón), de acuerdo con lo establecido en resolución separada que contiene la fórmula aplicable a esta actividad.

=

Margen para seguridad ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente Resolución.

=

Margen del comercializador mayorista ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Resolución.

=

Margen del distribuidor ($ por galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la presente Resolución.

Parágrafo. Las variaciones que se produzcan en la fórmula tarifaria de la actividad del gran comercializador, del comercializador mayorista o del distribuidor, no constituyen una modificación de los demás componentes de la fórmula tarifaria general. La fórmula que regula cada actividad se establece separada e independiente.

Artículo 3. Actualización y factor de eficiencia. Para efectos de esta Resolución, defínese como la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 30 de junio del año en el cual se aplicará la fórmula, menos el factor de eficiencia .

=

Indice de precios al consumidor total nacional del mes de junio del año en el cual se aplicará la fórmula, reportado por el DANE.

=

Indice de precios al consumidor total nacional del mes de junio de 1997, reportado por el DANE.

El factor de eficiencia para el período de vigencia de las fórmulas establecidas en esta Resolución es del 0.01, el cual será aplicado a partir de la segunda anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias.

Artículo 4. Margen para Seguridad. Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el margen para seguridad de gases licuados del petróleo (GLP):

=

Margen para seguridad ($/galón).

=

Impuesto al valor agregado.

=

Según lo determine la CREG para cubrir las necesidades reportadas por la fiducia a que se refiere el artículo 29 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, para las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros y tanques, póliza global y válvula de seguridad ($).

=

Volumen total del GLP suministrado por los grandes comercializadores desde el 1º de julio del año inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula, hasta el 30 de junio del año en el cual se aplicará la fórmula (galones).

Parágrafo primero. El margen para seguridad actualmente vigente es el fijado en el renglón 3º del artículo 1º de la Resolución Nº 73 de 1996 expedida por la CREG.

Parágrafo segundo. Para el recaudo y pago del margen de seguridad se aplicarán los términos previstos por el artículo 31 de la Resolución Nº 74 de 1996 expedida por la CREG, y demás normas concordantes.

Parágrafo tercero. Hasta que inicien operaciones los talleres a que se refiere el artículo 35 de la Resolución Nº 74 de 1996 expedida por la CREG, los Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros y Tanques existentes, continuarán operando con cargo a los recursos del margen para seguridad establecido en la Resolución 73 de 1996 expedida por la CREG.

Artículo 5. Margen del comercializador mayorista. Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el margen de los comercializadores mayoristas de los gases licuados del petróleo (GLP):

=

Margen del comercializador mayorista después de la aplicación de la fórmula ($/galón).

=

Margen base del comercializador mayorista, igual a $42.00 por galón.

=

Factor de almacenamiento, según se define en los numerales 5.1. y 5.2. de este artículo.

=

Según se define en el artículo 3º de esta Resolución.

5.1. Capacidad de almacenamiento nominal. A partir del 20 de septiembre de 1997, fecha del vencimiento del término establecido en el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, defínese como la proporción entre la capacidad neta instalada de almacenamiento y capacidad mínima exigida por la CREG.

=

Capacidad nominal de los tanques estacionarios instalados por el comercializador mayorista (galones).

=

Capacidad mínima de almacenamiento exigida por el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG (galones). La capacidad mínima de almacenamiento se establecerá de acuerdo con el promedio del volumen mensual manejado por el comercializador mayorista respectivo, durante los últimos doce meses al cálculo del factor .

Hasta el vencimiento del término establecido en el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG,será igual a uno (1). Una vez vencido dicho término, en el evento que sea mayor a , entonces será igual a uno (1).

5.2. Capacidad de almacenamiento efectiva. A partir de la segunda anualidad de aplicación de las fórmulas tarifarias, las plantas almacenadoras de los comercializadores mayoristas deberán mantener, como mínimo, un inventario promedio de GLP del 25% del volumen promedio mensual manejado en los últimos doce meses, adicional al promedio mensual suministrado a los distribuidores en el mismo período. Para el cumplimiento de este numeral, sólo se contabilizar‡n los inventarios en los tanques estacionarios...

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