Resolución CREG 129-2016: “Por la cual se adoptan medidas transitorias en relación con el costo de oportunidad del GLP importado y se dictan otras disposiciones especiales en materia de comercialización de GLP” - Normativa - VLEX 841337466

Resolución CREG 129-2016: “Por la cual se adoptan medidas transitorias en relación con el costo de oportunidad del GLP importado y se dictan otras disposiciones especiales en materia de comercialización de GLP”

Número de resolución129-2016
Año2016
Fecha de publicación23 Septiembre 2016
Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. DE 2016

( )

Por la cual se adoptan medidas transitorias en relación con el costo de oportunidad del GLP importado y se dictan otras disposiciones especiales en materia de comercialización de GLP”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142, 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 2251 de 2015

C O N S I D E R A N D O Q U E:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".

Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010 y 095 de 2011, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas[1], mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa.

Las medidas adoptadas en la Resolución CREG 066 de 2007 se expidieron, por parte de la CREG, con el fin de brindar las señales necesarias para la promoción de la competencia en la comercialización mayorista, que permitieran que en un futuro se llegara a la desregulación del precio de suministro de GLP, así como a garantizar la oferta de producto dentro de la prestación del servicio público domiciliario, diferenciando la posición de cada agente comercializador mayorista en el mercado[2]. Lo anterior, en concordancia con los fines previstos en la Ley 142 de 1994[3].

De acuerdo con esto, desde el punto de vista tarifario, atendiendo las facultades regulatorias con las que cuenta la CREG en esta materia y como parte de la fijación de los precios y la remuneración que se debía dar al producto en la comercialización mayorista, la CREG consideró que a través de esta resolución: i) se debían proporcionar al mercado señales regulatorias de escasez (en el corto y mediano plazo a fin de incentivar la entrada de nuevos agentes) y remunerar el verdadero costo económico del bien (a fin de incentivar igualmente la competencia, como la búsqueda de nuevas fuentes de suministro que garanticen la prestación del servicio público); ii) dichas señales debían estar en consonancia con el cumplimiento de los criterios que en esta materia se encuentran previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, principalmente en materia de eficiencia económica y suficiencia financiera; iii) las señales de precios debían orientar el interés privado (el cual incorpora, entre otros, generar utilidades acordes a dicha actividad), así como el beneficio para los usuarios en relación con las tarifas, en términos de eficiencia y una adecuada remuneración que permitiera contar con el producto para la prestación del servicio público domiciliario[4].

Ahora, en relación con el GLP importado de precio regulado, el artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007 establece que el precio máximo de venta o suministro del GLP importado por Ecopetrol con destino al servicio público domiciliario será aquel equivalente al costo de dicha transacción establecido en los respectivos registros de importación más un margen por concepto de comercialización igual al ocho por ciento (8%). De igual forma, se estableció que dicho precio máximo de venta del GLP importado se aplicará para el gas que importe Ecopetrol con destino al servicio público domiciliario, siempre y cuando la importación no se haya realizado para cubrir una insuficiencia de suministro previamente contratada con precios a las fuentes con precio regulado.

En concordancia con lo anterior, en la Resolución CREG 059 de 2008 se especifica la condición para la cual aplica dicho precio máximo de venta o suministro para el GLP importado por Ecopetrol:

“(…) ARTÍCULO 4. PRECIO DEL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. El precio máximo para el GLP importado por Ecopetrol, a que se referencia el Artículo 6° de la Resolución CREG-066 de 2007, se entenderá para el GLP puesto en el puerto colombiano de importación. (…)”

En este mismo sentido, el documento soporte de dicho acto administrativo se manifestó lo siguiente:

“(…) 3. En relación con el Artículo 30 del proyecto de Resolución, PRECIO DEL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL, en el cual se aclara que el valor incorporado en la Resolución CREG-066 corresponde al GLP puesto en el puerto de importación, no se refleja una situación cierta del mercado, esto es que de acuerdo con los balances de oferta y demanda, el déficit a ser cubierto con producto importado es el del centro del país y no el del área de influencia del puerto de importación.

Así las cosas, nos permitimos sugerir a la CREG que se adicione en el mencionado artículo un párrafo que le permita a Ecopetrol recuperar el costo de traslado del GLP importado hasta al centro de consumo que lo requiera, de acuerdo con los registros de costo de dicho transporte.

(Nota CREG fuera de texto; Este comentario es del radicado CREG-E-2008-003086. Se agrega para dar una respuesta completa)

Insistimos en que la Resolución debe incorporar la forma a través de la cual se distribuya entre los usuarios del país los costos asociados a la importación y el transporte desde el puerto hasta los centros de consumo. Sugerimos considerar la posibilidad que al mes siguiente al que se realice la importación o cuando se disponga de los registros, Ecopetrol podrá calcular el precio máximo de suministro como el promedio ponderado entre los precios establecidos en los artículos 3 y 4 de la CREG-066 y los costos de importación y transporte. El promedio ponderado considerará como base el volumen de producto importado y el volumen de producto nacional vendido en el mismo mes en que se vendió el producto importado.

Respuesta 3.

La Resolución CREG 066 de 2007 establece el precio del suministro de GLP del Comercializador Mayorista al Distribuidor, en el punto de producción y/o de importación para dejar limpia la señal de precio del producto. Traslados del producto desde estos puntos serán realizados por el Transportador, quien podrá ser contratado por el Comercializador Mayorista o por el Distribuidor según el acuerdo contractual que se haga entre los dos últimos. Estos traslados también pueden ser asumidos directamente por el distribuidor, sin utilizar el Sistema de Transporte, y en este caso se convierten en fletes que son parte de la actividad propia del Distribuidor. Por esta razón las señales del precio del GLP no involucran señales de transporte, únicamente señales de procedencia (importado o nacional).

Si bien no se ha establecido, como se ha el esquema regulatorio hasta donde está diseñado prevé que a quien compra el producto para atender su demanda le correspondería trasladar las señales del costo incurrido para adquirir el GLP en los diferentes puntos de importación y/o producción y su transporte.

Sin embargo, para que esto se pueda realizar, el Distribuidor debe saber cómo podrá trasladar estos costos a sus usuarios. Para el efecto es necesario establecer el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) o sea la fórmula tarifaria para el usuario final. Dentro de la agenda regulatoria debe establecerse...

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