SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95432 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95432 del 28-02-2024

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL286-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95432


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL286-2024

Radicación n.° 95432

Acta 6


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CARLOS ARTURO MORALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de octubre de 2021, en el proceso que el primero instauró contra la segunda y CEMEX COLOMBIA S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo Morales llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que entre él y Cemex Colombia S.A. existió un contrato de trabajo del 24 de mayo de 1963 al 15 de noviembre de 1971 y que durante ese tiempo de servicios no realizó aportes a pensión. Pidió se condenara al empleador a pagar el cálculo actuarial y a Colpensiones tenerlo en cuenta para efectos pensionales. Solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) a partir del 1 de marzo de 2008, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas (fls. 2 a 14).


Relató que estuvo vinculado a C.D.S., hoy Cemex Colombia S.A., entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971, como ayudante de mecánica en el municipio de Apulo, Cundinamarca, y que durante dicho lapso el empleador no pagó aportes para cubrir los riegos de invalidez, vejez y muerte (IVM).


Aseguró que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, dado que nació el 23 de marzo de 1944. Que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media (RPM) administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), quien le concedió indemnización sustitutiva mediante resoluciones 014085 de 2004 y 03273 de 2006, en cuantía de $3.149.859.


Informó que como cotizó 1024 semanas, el 26 de abril de 2017 reclamó la pensión de vejez, pero recibió respuesta desfavorable mediante Resolución 73048 de 23 de mayo de ese año.

Cemex de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación», buena fe y prescripción. Admitió el contrato de trabajo, los extremos temporales, el lugar de prestación de servicios y la omisión de aportes con destino a cubrir los riesgos de IVM. En su defensa, adujo que durante el periodo en que el actor laboró no había cobertura del ISS, de suerte que no tenía la obligación de sufragar las cotizaciones (fls. 92 a 101).


C. se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe prescripción e «imposibilidad de condena en costas». Destacó que si bien, en principio, el actor era beneficiario del régimen de transición por edad, no acreditó la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión.


Estimó que, en caso de sumar los tiempos de servicios a cargo del empleador, con los que obran en la historia laboral, lo procedente es ordenar el cálculo actuarial (fls. 114 a 126).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 10 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., resolvió (fl.149 Cd):



Primero: Declarar que entre el señor C.A.M. (…) y la sociedad Cemex Colombia S.A., antes C.D.S., existió un contrato de trabajo entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971, periodo en el cual no se efectuaron los aportes pensionales, por falta de cobertura del Sistema Pensional en el municipio donde estaba ubicada dicha sociedad.


Segundo: Declarar que está obligada la sociedad Cemex Colombia S.A., antes C.D.S., a reconocer y pagar el valor que corresponda al cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971, por concepto de pago de aportes pensionales.


Tercero: En consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en el término de un mes, contado [a partir] de la fecha de notificación de este proveído, claro, después de estar ejecutoriado, liquide las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el demandante en el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1963 y 15 de noviembre de 1971, acorde con la certificación allegada y obrante en el proceso a folio 33, durante el cual laboró para Cemex Colombia S.A., antes C.D.S. Tan pronto efectúe la liquidación debe informársele a Cemex Colombia S.A., por parte de Colpensiones, para que esta transfiera la suma correspondiente.


Cuarto: Ordenar a Cemex Colombia S.A., que en el término de 5 días siguientes al momento en que Colpensiones informe el valor actualizado de la suma liquidada conforme al numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última, la suma correspondiente a favor del señor C.A.M..


Quinto: Condenar a Colpensiones para que en el lapso de los 5 días siguientes al momento en que se le transfiera la suma de que trata el numeral anterior, proceda a reconocer y pagar al señor Carlos Arturo Morales la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con los reajustes de ley y mesadas adicionales.


Sexto: Condenar a C. al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una vez vencido el término de 5 días que tiene la entidad para reconocer la pensión de vejez al demandante.


Séptimo: Condenar a Cemex Colombia S.A., antes C.D.S., en costas procesales en un 100%.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por el actor y los demandados, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el ad quem decidió (fls.64 a 73, digital):


PRIMERO: MODIFICAR para ACLARAR el ordinal quinto de la sentencia, en el sentido de disponer que la fecha de reconocimiento de la pensión lo será a partir del momento en que C. reciba los valores que le sean transferidos por CEMEX DE COLOMBIA S.A.


SEGUNDO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia y en su defecto ABSOLVER a Colpensiones de los intereses moratorios, por las razones expuestas.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.


CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. […]. (Negrita del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por acreditado que el demandante laboró para Cemex Colombia S.A. entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971 (fls.92 a 100), y que el empleador no lo afilió, ni realizó aportes a pensión, dado que para esa época no existía cobertura del ISS en el municipio de Apulo.


Memoró que en sentencia CSJ SL3250-2021, se rectificó el criterio jurisprudencial vertido en la CSJ SL9856-2014, para considerar que los empleadores deben responder por los «tiempos de prestación de servicio que estuvieron a su cargo, mediante el cálculo actuarial, así no existiera obligación de afiliar al Instituto de Seguros Sociales, por falta de cobertura en el lugar del desarrollo de la actividad laboral». Explicó que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, se definió la obligación de aprovisionar el capital necesario para garantizar el acceso a la pensión de vejez.


Aludió al fallo CSJ SL2654-2021, que reiteró las decisiones CSJ SL3810-2020 y CSJ SL5541-2018, y la CSJ SL1356-2019, concernientes a la subrogación gradual del riesgo de vejez en el ISS a partir de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1996, que ordenó la inscripción progresiva de los trabajadores y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impuso la obligación de afiliarse al sistema general de seguridad social.


Soportado en jurisprudencia de la Corte, estimó procedente ordenar a la demandada pagar a Colpensiones, mediante cálculo actuarial, los aportes del 24 de mayo de 1963 al 15 de noviembre de 1971, con la finalidad de consolidar el derecho pensional, pues «(…) sea cual fuere la causa de la omisión, (…) es viable tener esos periodos como efectivamente cotizados o sufragados (…)» (CSJ SL2912-2019 y CSJ SL051-2018, reiterada en la CSJ SL046-2020).


Recordó que C.A.M. era beneficiario del régimen de transición, «sin que le sea exigible acreditar 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, en la medida que no es destinatario de éste». También, que cotizó 1024.14 semanas, 442.57 con Cemex Colombia S.A. (fl. 33) y 581.71 cotizadas al ISS. Agregó:


[…] en torno al disfrute pensional, si bien el actor acreditó la edad mínima el 23-03-2004; que cesó en sus aportes el 29-02-2008 sin obrar en la historia laboral reporte de retiro y que peticionó la prestación desde el 24- 09-2013 (GRP-FSP-AF-2013_6832646-20140515000509), lo cierto es que en este caso en particular no será posible atender lo solicitado por el actor con los argumentos de la alzada.


Ello se afirma, porque si bien es cierto que para efectos de determinar el momento del disfrute pensional hay que remitirse al momento en que se produce el retiro o la desafiliación del sistema, y en el caso de los trabajadores independientes –como aquí sucede-, basta con el cese de cotizaciones y que se establezcan los actos...

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