SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02023-01 del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842132875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02023-01 del 16-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02023-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC060-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC060-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02023-01

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- frente a la Sala de Casación L., con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por J.B.Z.P. contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy la aquí actora, y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., con radicado nº 2012-0069501.

1. ANTECEDENTES

1. La entidad accionante exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que J.B.Z.P. inició proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de su afiliación al fondo de pensiones Porvenir S.A. y la vigencia, sin solución de continuidad, de su afiliación al I.S.S., manteniendo el régimen de transición.

El 14 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto L. del Circuito de P. negó las pretensiones de la demanda, determinación confirmada por la Sala L. del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 7 de noviembre de 2013.

Frente a esta última decisión, Z.P. interpuso recurso extraordinario de casación, desatado el 8 de mayo de 2019 mediante sentencia nº SL1689-2019, a través de la cual, la Corporación denunciada casó la de segundo grado y, en sede de instancia, la revocó para, en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A.-, dictaminando “(…) que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida”.

La entidad accionante señala que el fallo cuestionado no se ajusta a la Constitución y a las normas en materia de carga de la prueba, traslado de régimen y responsabilidad, y desconoce el precedente judicial de la propia Sala especializada, en particular, las providencias SL-13653 de 2015 y SL-413 de 2018, y las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento censurado y, en su lugar, ordenar a la autoridad confutada emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (fols. 1 a 29).

1.1. Respuesta de la accionada

La Sala de Casación L. solicitó denegar el amparo deprecado, señalando que la decisión cuestionada se ajustó a las normas y precedentes jurisprudenciales que regulan el caso, citando, entre otros, los radicados CSJ SL4989-2018, CSJ SL4360-2019.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda tras estimar que, contrario a lo afirmado por la tutelante,

“(…) no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando el cargo ajustado al ordenamiento jurídico, se emitió la decisión que puso fin al debate (…)” (fols. 83 a 95).

1.3. La impugnación

La promovió la entidad censora insistiendo en las supuestas vías de hecho consumadas por la Sala convocada y relievando que ésta

“(…) no tuvo en consideración la obligación contenida en el acto legislativo 01 de 2005 que requiere a las leyes y las providencias judiciales posteriores a dicho acto garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En tal sentido, la omisión contenida en la providencia censurada ha conllevado a la aplicación de una regla que afecta gravemente los recursos públicos en los casos en los que se promueva una demanda con la finalidad de obtener la ineficacia o nulidad del traslado [causando] un impacto fiscal de más de 20 billones de pesos.

Incurriendo con ello en graves irregularidades que vulneran los derechos fundamentales de Colpensiones, entidad que no participó en el acto de afiliación declarado ineficaz, pero que finalmente debe soportar las consecuencias de la condena en su contra (…)” (énfasis del texto original) (fols. 112 a 119).

2. CONSIDERACIONES

1. Se cuestiona la sentencia SL1689 de 8 de mayo de 2019, a través de la cual, la Sala L. de esta Corporación casó la providencia de 7 de noviembre de 2013 emitida por el tribunal de segundo grado, declarando, en sede de instancia, la ineficacia de la afiliación de J.B.Z.P. a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A. y, dictaminando, que para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el de prima media con prestación definida.

2. Revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada empezó precisando como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite:

“(…) (i) que el demandante nació el 10 de julio de 1950, por tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 43 años de edad; (ii) que el 11 de septiembre de 1995, se trasladó del ISS a la AFP Porvenir S.A., y (iii) que posteriormente retornó al ISS, entidad que mediante Resolución n.° 63224 de 12 de octubre de 2011 negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez, tras aducir que perdió el régimen de transición por cuanto, pese a que retornó al régimen de prima media, al 1.° de abril de 1994 no contaba con 750 semanas de cotización (…)”.

Posteriormente, refirió que el tribunal decidió confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, con fundamento en el artículo 1750 del Código Civil, tras estimar que, en el subexámine, operó el fenómeno de la prescripción, al transcurrir más de 4 años desde el diligenciamiento de la solicitud de traslado al fondo privado, sin alegar la nulidad de tal acto.

Frente a dicha postura, la homóloga L. recordó que la exigibilidad judicial del derecho a la pensión o a obtener su valor real es imprescriptible, señalando que los afiliados al sistema general de pensiones pueden requerir en cualquier tiempo, la declaración de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

Al respecto, concluyó:

“(…) la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable) (…)”.

Con base en lo antelado, casó la sentencia recurrida y en su lugar, emitió sentencia de instancia, en donde citó algunos de los planteamientos esbozados en la providencia CSJ SL1452-2019, en la cual la Sala hace un recuento de la evolución histórica del alcance de la obligación de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, la cual sintetiza en el siguiente cuadro:

Etapa acumulativa

Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información

Contenido mínimo y alcance del deber de información

Deber de información

Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993

Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003

Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no...

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