SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00115-01 del 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00115-01 del 11-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expedienteT 0500022130002019-00115-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13993-2019

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC13993-2019

Radicación nº 05000-22-13-000-2019-00115-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Amagá contra el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

O.D.M., P.M. de Amagá, Antioquia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, de R.A., M.P. y S.C.O., que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada por cuanto rechazó por extemporáneo el escrito con el cual impugnaron una sentencia de tutela.

Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la censurada decisión y se le ordene dar trámite a la impugnación propuesta.

B. Los hechos

1. El accionante, en su calidad de Personero Municipal de Amagá, Antioquia, obrando como agente oficioso de R.A., M.P. y S.C.O. instauró una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Victimas, con el fin de que se le ordenara reconocerlos e incluirlos en el Registro Único de Victimas.

2. El conocimiento del trámite constitucional le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá y fue radicado con el No. 2019-00012-00.

3. El 20 de febrero de 2019, la autoridad judicial profirió fallo en el que negó la petición de amparo.

4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó.

5. En proveído de 4 de abril siguiente, el superior funcional declaró la nulidad del trámite surtido en la primera instancia por indebida notificación de la parte accionada.

6. Renovada la actuación, mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, la autoridad accionada resolvió no acceder a la protección reclamada por el tutelante.

7. En esa providencia, el funcionario judicial dispuso notificar su contenido a las partes “en forma personal, o por otro medio expedito, conforme lo prevén los arts. 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

8. En cumplimiento de lo anterior, el juzgado le notificó el fallo a la Personería Municipal de Amagá remitiéndole copia del mismo a su correo electrónico institucional.

9. A través de escrito presentado el día 13 del mismo mes, el agente oficioso presentó impugnación, la cual fue rechazada por extemporánea.

10. En criterio del peticionario del amparo, el juez vulneró las garantías superiores de sus representados, porque además de que no autorizó la notificación por correo electrónico, si bien el mensaje de datos se envió el 7 de mayo, sólo tuvo conocimiento del mismo hasta el día siguiente, razón por la cual el término para recurrir debía contabilizarse desde el 9 de mayo, lo que significa que la impugnación era tempestiva.

C. El trámite de la instancia

1. Mediante proveído de 5 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (folio 26, cno. 1).

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá solicitó negar la protección, dado que no quebrantó los derechos fundamentales invocados, pues la notificación de la sentencia se cumplió a través de un medio expedito señalado con ese fin en la solicitud de amparo (folio 30).

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de los agenciados (folios 53 - 55).

3. El Tribunal negó el amparo por considerar que tratándose de notificaciones mediante correo electrónico, éstas se entienden debidamente surtidas el día de remisión del correo siempre que se haga en horario hábil judicial; y a menos que la comunicación rebote o sea devuelta por el sistema, se entenderá efectiva y válidamente cumplida en esa misma fecha, y no el día que la parte interesada remita aviso de confirmación” (folio 78 reverso).

4. En desacuerdo con la anterior determinación, el tutelante impugnó con fundamento en que la notificación por correo electrónico no se cumple sino hasta que es confirmada su recepción por el destinatario (folios 86 - 89).

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad jurisdiccional, el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una decisión lesiva de prerrogativas superiores.

2. En el asunto sub judice, con la decisión de estimar extemporánea la impugnación presentada por el Personero Municipal, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá incurrió en defectos procedimental y fáctico con los cuales transgredió los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de las personas agenciadas por el tutelante, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, el funcionario se apartó del claro contenido de las disposiciones legales que disciplinan el procedimiento de notificación de las providencias judiciales, y desconoció que con el material probatorio obrante en el diligenciamiento constitucional en curso, no podía adoptar una decisión que, como la cuestionada en esta sede, cercenaba, sin justificación alguna, la garantía de la doble instancia.

2.1. Conforme a lo estatuido por el Decreto 2591 de 1991, normatividad estatutaria rectora de la acción de tutela, “{l}as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” (art. 16), y particularmente la sentencia deberá notificarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” (art. 30).

Un medio de notificación satisface las anotadas características cuando “es rápido y oportuno” y “garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia” (CC, A-065-2013, 15 abr. 2013, rad. T-3.723.038).

La disposición reglamentaria del anterior, esto es, el Decreto 306 de 1992 -compilado en el Decreto 1069 de 2015-en consonancia con el primero de los preindicados mandatos, consagra que todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, “el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (art. 5°, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015; se destaca).

No hay ninguna duda sobre que la debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.

De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta...

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