SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105090 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105090 del 18-06-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA / NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105090
Número de sentenciaSTP8096-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Junio 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8096-2019

Radicación Nº 105090

Acta No. 152

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por L.L.C.N., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Doce Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, dignidad humana, libertad y acceso a la administración de justicia, en el proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de suplantación de sitios web para capturar datos personales y hurto por medios informáticos con circunstancias de agravación punitiva bajo el radicado 2018-02978, actuación a la que fueron vinculadas como demandadas dichas autoridades judiciales.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

1. La accionante refiere que, el 26 de abril de 2019, respecto del radicado 2018-02978, presentó ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (despacho judicial que profirió sentencia condenatoria en su contra el 5 de ese mismo mes y anualidad) dos derechos de petición, requiriendo por un lado, se declarara la nulidad de su captura, efectuada el 14 de diciembre de 2018 y, por otro, se realizara control de legalidad de su aprehensión, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

2. Solicita L.L.C.N., quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de Mujeres El B.P. de esta ciudad, que se ordene a las accionadas, se le restituya la prisión domiciliaria de la cual venía gozando en razón de la medida de aseguramiento impuesta por cuenta de otro proceso por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá (Boyacá), ya que en su criterio, no era procedente su aprehensión y reclusión en el citado establecimiento carcelario y penitenciario.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 5 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Doce Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, a los Juzgados (i) Setenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá (radicado 110016000057-2016-00195, N.I. 292953), (ii) Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Chiquinquirá (radicado 15001-60-00-133-2016-00939) y; (iii) Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Chiquinquirá (radicado 15001-60-00-133-2016-00939); a la Fiscalía 131 Seccional de esa ciudad (radicado 110016000057-2016-00195, N.I. 292953), al patrullero investigador criminal SIJIN Bogotá, M.V.M., y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron dentro del proceso penal objeto de censura, esto es, el radicado con el número 2018-02978.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá puso de presente que, ordenó la captura de la accionante el 3 de diciembre de 2018, dado que se verificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para ello, razón por la que no es dable alegar la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. La Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que, la acción de amparo es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del proceso que se surte en su contra, a efectos de presentar los reclamos relacionados en la demanda de tutela. Además, en la decisión en virtud de la cual se legalizó su captura, no se incurrió en vía de hecho alguna, situación ante la cual el amparo deprecado no resulta dable.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, la pretensión de la actora no es procedente, por cuanto la etapa procesal en la cual debía alegar la nulidad ahora invocada ya precluyó, esto fue, en la audiencia de legalización de su captura. Adicionalmente comunicó que, han sido debidamente atendidas las peticiones que al respecto ha presentado la aquí demandante, sin que se haya desconocido ninguna de las garantías constitucionales que le asisten a la misma.

4. El Fiscal 132 Local de esta ciudad solicitó negar la acción de tutela, ya que se pretende controvertir una decisión judicial por este medio excepcional de protección, lo cual no es procedente.

5. El Fiscal 38 Seccional de Boyacá adujo que si bien, no actuó en el proceso objeto de controversia, en su criterio, no se deben amparar los derechos de la actora, en atención a que las etapas de todo asunto penal son preclusivas, razón por la que no puede ahora alegar la ilegalidad de su captura.

6. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que, corrió traslado de la presente acción de tutela a las delegadas del ente acusador que conocieron de la actuación seguida contra la accionante y, precisó que, cada delegada fiscal goza de autonomía para adoptar las determinaciones a que hayan lugar.

7. La Fiscal 131 Seccional de Bogotá arguyó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues las diligencias censuradas fueron proferidas acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004.

8. Los apoderados de los bancos Citibank y Davivienda indicaron que, en la decisión objeto de censura, no se evidencia vía de hecho alguna que torne dable la acción de amparo.

9. La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que las actuaciones objeto de controversia no fueron por ella desplegadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por L.L.C.N., al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. La Sala a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación.

Del derecho de postulación

3. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse el raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[1].

Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (C.C. ST 713/2015):

[…] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se...

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