SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108745 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842225627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108745 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108745
Fecha23 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1058-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP1058-2020

Radicación n°108745

Acta 19

Bogotá, D.C., veintitrés (30) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por J.A.P.C., contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculadas la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 70666[1].

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que J.A.P.C. demandó en la forma indicada en procura de que se declare que mantuvo un contrato de trabajo con EMICOL Ltda., del 4 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2006, el cual terminó sin justa causa, y que su salario era el 15% del «[…] flujo de caja libre de los contratos» celebrados y ejecutados por esa empresa con entidades públicas y privadas. En consecuencia, pidió que se ordenara a la compañía accionada y solidariamente a J.S.R., en calidad de socio accionista mayoritario, al pago de $10.730.983.760 por salarios no cancelados desde el 4 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2006, y lo adeudado en este interregno por cesantías ($95.895.092) y sus intereses ($54.828.526,50), más $119.600 diarios desde que se hicieron exigibles esas obligaciones, conforme con el artículo 65 del CST.

Para fundar sus pretensiones, indicó que fue contratado por J.S.R., representante legal de EMICOL Ltda., para que le prestara servicios de ingeniero; que laboró en el interregno indicado, en principio como gerente y luego como director de proyectos de los contratos celebrados y ejecutados por aquella compañía, sobre los cuales no le pagaron las comisiones respectivas, ni las prestaciones de ley; que su horario de trabajo era superior a 8 horas diarias dado que fue empleado de manejo y confianza, y que la empresa terminó el contrato sin justa causa.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, autoridad que, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, aclarada el 1 de septiembre siguiente, declaró que entre E.L.. y el actor existió un contrato de trabajo del 3 de febrero de 1992 al 31 de agosto de 2006, que éste recibió como remuneración «[…] una suma mensual y un porcentaje del 2% sobre los contratos celebrados “EMICOL LTDA.”» (sic), y que existía solidaridad patronal entre la compañía y el señor J.A.R., a los que condenó a pagar las siguientes sumas:

CUARTO: […]

1. $9.455.880 por concepto de auxilio de cesantías.

2. $1.034.320 por concepto de intereses sobre cesantía y sanción por no pago.

3. $8.402.850 por concepto de primas de servicio.

4. $6.608.783 por concepto de compensación por vacaciones.

5. $69.024.000 por concepto de la sanción moratoria por no consignación de cesantías artículo 99, numera 3º, de la Ley 50 de 1990.

6. $105.330.960 por concepto de auxilio de la sanción moratoria artículo 65 CST, por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 hasta 31 de agosto de 2008.

7. $1.206.947.834,76 por concepto de porcentaje sobre el valor de los contratos.

Total $1.406.804.627,76.

QUINTO: CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador […] la suma de $428.813.551 por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las anteriores sumas de dinero, a partir del 1º de septiembre de 2008 hasta el 29 de julio de 2010.

SEXTO: CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador […] los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las condenas impuestas en el numeral CUARTO, a partir del 30 de julio de 2010 hasta cuando el pago se verifique.

Absolvió de lo demás.

Apelada la anterior providencia por ambas partes, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2014, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, la aludida Corporación consideró que la prestación personal ejercida por el interesado a la empresa demandada no se rigió bajo subordinación, según lo infirió de la prueba documental y testimonial allegada al proceso.

Recurrida extraordinariamente la determinación de segundo grado por el libelista, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 11 de junio de 2019, radicado Nº 70666, la mantuvo incólume.

Inconforme con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho», pues la acusa de incurrir en defecto fáctico al valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario; defecto sustantivo al dejar de aplicar los artículos 23, 24 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo; y violación del precedente al inaplicar la línea jurisprudencial en torno a que de «la prestación del servicio, se presume la subordinación laboral y el contrato de trabajo».

C. de lo precedente, el demandante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de la Corte, con el objeto que dicha autoridad profiera uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria.

INFORMES

El doctor G.F.R.J., Magistrado ponente de la determinación atacada, adujo que la Sala «en su decisión se atuvo a los precedentes de este Cuerpo Colegiado, en asuntos como el discutido en el proceso ordinario, tal como las sentencias CSJ SL14344, 31 ag. 2000, CSJ SL26560, 18 oct. 2005, CSJ SL1452-2018 y CSJ SL8833-2017».

J.S.R. se opuso rotundamente a las pretensiones del interesado, tras aducir que entre la fábrica EMICOL Ltda. y P.C. no están reunidos los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y salario.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en «vía de hecho» al mantener incólume la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.A.P.C. en contra de EMICOL Ltda., donde estimó que el referido cuerpo colegiado de instancia no incurrió en algún error jurídico trascedente al determinar que no hubo subordinación entre el interesado y la compañía convocada, a efectos de que prosperaran las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral.

Esta Sala de Decisión de T. ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de...

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