SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107523 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107523 del 30-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107523
Número de sentenciaSTP14955-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Octubre 2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente

STP14955-2019

Radicación n° 107523

Acta 291

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de su Gerente de Defensa Judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad y, las partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancias de las autoridades vinculadas bajo el radicado nº 2012-0069501.

1. LA DEMANDA

Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

El señor J.B.Z.P. instauró demanda ordinaria laboral para que se declarará la nulidad de su afiliación al fondo de pensiones PORVENIR S.A, y la vigencia sin solución de continuidad de su afiliación al I.S.S., manteniendo el régimen de transición.

Del trámite judicial conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., despacho que en fallo del 14 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda, absolvió a las demandadas e impuso el pago de costas procesales a la parte vencida, decisión que al ser apelada por el demandante fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior en sentencia del 7 de noviembre de 2013.

En contra del proveído del juez colegiado fue interpuesta demanda de casación por parte del señor Z.P., la cual fue resuelta el 8 de mayo de 2019 por la Sala especializada de esta corporación mediante proveído nº SL1689-2019 del 8 de mayo de 2019 a través de la cual casó la del Tribunal y en sede de instancia la revocó para en su lugar declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías –PORVENIR S.A., declarando “que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida”.

Se censura el fallo de la colegiatura accionada de ser constitutivo de vía de hecho judicial al desconocer su propio precedente judicial [SL-13653 de 2015 y SL-413 DE 2018] relacionado con “la responsabilidad de los empleadores que para beneficiarse el trabajador de los efectos del artículo 1604 del Código Civil, primero debe probarse el incumplimiento. Una vez cumplida esta carga, podrá posteriormente, trasladar al empleador la carga de probar que si se actuó con la diligencia y cuidado para permitírsele exonerarse de la responsabilidad”, así como el de la Corte Constitucional [C-258 de 2013 y SU-230 de 2015] “en cuanto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y las relativas a que el derecho pensional NO es absoluto y debe compadecerse con el interés público” y, de incurrir en defecto fáctico y sustantivo como causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En virtud de lo anterior, solicita el accionante que se amparen los derechos fundamentales de su representada y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar dicha autoridad proceda a proferir una nueva decisión donde se subsanando los yerros cometidos.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema solicitó que fuera negado el amparo deprecado, toda vez que considera que la decisión cuestionada se ajustó a las normas y precedentes jurisprudenciales que regulan el caso objeto de decisión, citando entre otros los radicados CSJ SL4989-2018, CSJ SL4360-2019.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad.[1]

4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la entidad accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus argumentos para que NO se casara la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., la cual le resultó adversa a sus intereses.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso en torno a las réplicas que contra los cargos postulados por el demandante en casación fueron invocados para derruir la sentencia de segunda instancia. Lo señalado se observa en la providencia[2] objeto de acción constitucional en los siguientes términos:

[…] Sea lo primero señalar que, en este asunto, el recurrente refirió como sustento de su demanda que el fondo accionado incumplió con el deber legal de brindarle información relevante al momento de su afiliación y, por tanto, solicitó que se declare la nulidad de tal vinculación. No obstante, la Corte advierte que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado -artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ahí que, es este, el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información.

Superado lo anterior, se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, por ser aceptados por las partes y no ser discutidos en las instancias: (i) que el demandante nació el 10 de julio de 1950, por tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 43 años de edad; (ii) que el 11 de septiembre de 1995, se trasladó del ISS a la AFP Porvenir S.A., y (iii) que posteriormente retornó al ISS, entidad que mediante Resolución n.° 63224 de 12 de octubre de 2011 negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez, tras aducir que perdió el régimen de transición por cuanto, pese a que retornó al régimen de prima media, al 1.° de abril de 1994 no contaba con 750 semanas de cotización.

Ahora bien, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, con fundamento en el artículo 1750 del Código Civil, consideró que en el sub lite operó la prescripción toda vez que trascurrieron más de 4 años desde el momento en que el actor «diligenció la solicitud de traslado al fondo privado», sin que alegara «la nulidad» de tal acto, razón por la que concluyó que cualquier vicio del que pudo adolecer su...

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