SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80390 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80390 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80390
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2808-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2808-2020

Radicación n.° 80390

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación que J.E.R.H. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de noviembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de vejez que esta le reconoció, y a pagar el retroactivo de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que encuentre probado ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 1.° de julio de 1992 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez; que dicha administradora le otorgó la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, mediante Resolución n.º 009697 de 12 de octubre de 1993, en cuantía de $169.147 con fundamento en 1.208 semanas de cotización, a partir del 9 de agosto de 1993; que dicho Instituto no indexó «año por año» los salarios que tuvo en cuenta para liquidar el valor de la primera mesada, y que el 9 de septiembre de 2015 radicó derecho de petición ante Colpensiones para que le actualizara el IBL y le pagara los intereses moratorios, pero, a la fecha en que presentó la demanda, no obtuvo respuesta (f.º 10 a 21).

Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos los aceptó salvo los relativos a la no indexación del IBL, el valor que adujo el demandante correspondía a la primera mesada y la no respuesta al derecho de petición. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de intereses moratorios e indexación buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» (f.º 41 a 48).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 27 de febrero de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del actor (f.º 63 y CD No. 4).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al estudiar el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2017, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado (f.º 72 y CD No. 5).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era objeto de discusión (i) que el Banco Central Hipotecario reconoció al accionante una prestación por jubilación a partir del 28 de junio de 1987, en cuantía de $83.773,19 y aportó al ISS hasta que aquel cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez, (ii) que el ISS le reconoció al demandante el mencionado derecho, por valor de $169.149, desde el 7 de agosto de 1993 y (iii) que ambas pensiones son compartibles.

Así, indicó que le correspondía determinar si era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció al actor.

En tal dirección, recordó que las cotizaciones que realizó el empleador a nombre del demandante no obedecieron a una deducción legal como consecuencia de una relación laboral vigente, pues este ya estaba pensionado; luego, ello no representó un perjuicio para él, por el contrario, se benefició de tales aportes, al igual que su otrora empleadora quien se subrogó de la obligación pensional a su cargo.

Igualmente, refirió que la empresa para la cual trabajaba el actor sufragó aportes hasta febrero de 1994 y la administradora reconoció la pensión desde el 7 de agosto de 1993, razón por la cual el ingreso base de liquidación para calcular el valor de la mesada inicial no sufrió una disminución en su poder adquisitivo como consecuencia del transcurso del tiempo, pues tanto la última cotización como el reconocimiento prestacional fueron «concomitantes y coetáneos».

En el mismo sentido, recalcó que no desconoce la universalidad del derecho a la indexación consagrado en la sentencia CC SU1037-2012, sino que dicha actualización solo es procedente cuando se observa un real detrimento de la moneda con ocasión del paso del tiempo, como cuando discurre un lapso considerable entre la terminación de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión, pero ello no ocurrió en el presente asunto.

Asimismo, estableció que en sentencia CSJ SL1568-2015, esta S. consideró que no es posible actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión que se otorga totalmente bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, pues la misma se financia con las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones y el valor de la mesada se determina de acuerdo al número de semanas aportadas, razón por la cual el afiliado tiene la posibilidad de seguir cotizando y, de esa forma, elevar la tasa de reemplazo, evento en el cual resulta imposible determinar desde cuándo los salarios deben traerse a valor presente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación del ingreso base de liquidación y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria de los siguientes artículos:

174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 8.° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del C.S.T.; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3° del Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978, el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 del CPL y de la SS; el Decreto 758 de 1990, lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896.

En primer lugar, señala que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes «errores de hecho manifiestos»:

  1. Afirmar que como la prestación fue causada y exigible bajo el Decreto 758 de 1990, y no de la Ley 100 de 1993 o en su defecto el régimen de transición, no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación

  1. Afirmar que al tener el decreto (sic) 758 de 1990 su propia fórmula de liquidación no era aplicable la indexación del ingreso base de liquidación

Así las cosas, considera que se equivocó el juez de alzada al no realizar un estudio diligente de las pretensiones y los hechos contenidos en la demanda, pues no llevó a cabo ningún análisis del ingreso base de cotización del año 1993, toda vez que, de hacerlo, hubiera determinado que dicho valor estaba depreciado; igualmente, señala que el ad quem erró al determinar que no era procedente la actualización del IBL solo porque la pensión se reconoció en el mismo año en el que se sufragó la última cotización.

Recuerda que la indexación pensional se consagró con anterioridad a la Constitución Política de 1991, pues el Decreto 677 de 1972 estableció la obligación de actualizar periódicamente, conforme a los índices de precios al consumidor que expidiera el DANE, el valor de los ahorros y los préstamos con el fin de que no perdieran su poder adquisitivo, así como los artículos 1603 y 1627 del Código Civil.

En el mismo sentido, aduce que esta S. admite la procedencia de...

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