SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01357-00 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01357-00 del 15-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01357-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4454-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4454-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01357-00

(Aprobado en S. de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Diócesis de Pasto, y la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2019-00030-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del referido litigio.

2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refieren que C.H.A., y otros, promovieron en su contra el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2019-00030-00, por lo hechos acaecidos el 8 de abril de 2017, en las instalaciones de la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, del Municipio de el Tablón de G., que desencadenaron en la muerte del menor de edad J.C.H.D., debido a la caída que sufrió desde el campanario de la iglesia.

Indican, que mediante providencia de 19 de junio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y los condenó al pago de perjuicios morales a favor de los convocantes, determinación que apelaron, no obstante, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo, a través de sentencia de 20 de enero hogaño.

Con argumentos similares a los esbozados en la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, los querellantes aseguran, que «son múltiples y muy evidentes los errores cometidos por el fallo de primera instancia y que lastimosamente no fueron corregidos por el cuerpo colegiado fallado en segunda, pero los errores protuberantes que ameritan protección constitucional (…) se circunscriben a [que] para establecer un criterio de imputación valido y un nexo de causalidad, el hecho de que el menor J.C.H.D. estuviera realizando su curso para la primera comunión se loa asimiló a la actividad de un colegio y se le adjudicó a [sus] patrocinadas una responsabilidad objetiva». A., que «se descartó el rol protagónico de la familia y de los padres en el cuidado del menor, y se consideró para todos los efectos que la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes y la Diócesis de Pasto, eran una misma persona jurídica».

Manifiestan, que los precitados fallos incurren en un defecto factico por indebida valoración probatoria, en la medida que, en cuanto a los testimonios «solamente valoró lo que beneficiaria a la postre a la parte demandante».

Sostienen, que «jamás fueron responsables de la custodia del menor (…) por lo dicho las decisiones judiciales carecen de motivación racional, y por el contrario, estuvieron soportadas en una deficiente valoración probatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces ordinarios, defendieron acríticamente la hipótesis menos factible, según la cual la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de El Tablón de G. y la Diócesis de Pasto son responsables de la guarda de un menor, por el hecho de ser católico».

Precisan, que «ni las parroquias ni las diócesis son colegios ni escuelas, ni se asemejan a ellas, así como cuando aplican indebidamente el artículo 2.341 [Código Civil] sin tener en cuenta la independencia de las parroquias con respecto a las diócesis y a su turno dejan de aplicar los artículo constitucionales 44 (en el que se establece en primer termino a la familia como responsables del cuidado de los niños) (…) se dejó de aplicar el postulado del artículo 2.357 del Código Civil para la reducción del monto de la indemnización por concurrencia de culpas».

Aducen, que «la a quo y el tribunal accionado, debió establecer, cosa que no sucedió, la supuesta relación de subordinación entre la parroquia y la diócesis o la supuesta posición de agente, ya que simplemente, por su conocimiento personal, concluyeron que la diócesis maneja a la parroquia, sin detenerse a analizar cómo está organizada una parroquia y una diócesis, cómo se financia (…) o quien contrata a nombre de la parroquia, quien paga los impuestos, (…) quien administra, (…) quien representa legalmente a la parroquia y cual es su relación con la diócesis».

A., que «los juzgadores en las instancias, fundamentan su decisión en la solidaridad entre la parroquia y la diócesis, solidaridad que por tratarse de una asunto civil, tiene que estar plenamente establecida en la ley, por el testamento o por la convención (artículo 1568 Código Civil Colombiano) aspecto que en el asunto que nos ocupa no se encuentra determinado, sino sólo por la voluntad de los juzgadores, quienes por su conocimiento propio creen que debe existir responsabilidad solidaria en el caso».

3. En consecuencia, pretenden que a través de esta vía constitucional se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 19 de junio de 2019 y el 20 de enero de 2020, en virtud del precitado juicio, para que en su lugar se declare que las demandadas no son responsables civilmente por los hechos allí denunciados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por intermedio de uno de sus magistrados, defendió su proceder, y aseguró que la sentencia cuestionada se cimentó en la normativa que gobierna la materia y en las pruebas allegadas al litigio.

R., que «frente a los argumentos esgrimidos dentro de la acción de tutela y que fueron objeto de reproche dentro del proceso declarativo, se puede evidenciar que en ninguna oportunidad se anotó que los dos entes eclesiásticos demandados compartieran personería jurídica, por el contrario, se hizo un extenso análisis sobre que si bien son entidades disimiles, dada la relación de subordinación entre aquellos consolidaba la solidaridad para responder por los hechos sustento del asunto».

Adujo, que «no se consideró que mediara una responsabilidad objetiva de las demandadas, ni menos aún que se asimilara a aquella atribuible a los colegios o escuelas frente a sus estudiantes, sino por el contrario, el fallo se fundó en que las pruebas obrantes en el plenario demostraron que efectivamente el menor fallecido sí ejercía actividades de apoyo dentro del templo, y que para el momento del fatal suceso no se habían tomado medidas preventivas de ninguna índole para impedir el acceso al lugar en altura desde el cual cayó el niño, quien en ese instante había subido a repicar las campanas, una de las varias actividades que se le encargaban a los menores que allí asistían, sin tener en cuenta su edad y el riesgo que presentaba tal actividad. También se analizaron las razones por las cuales la culpa no era atribuible a los padres del menor y menos a éste último, decayendo la compensación solicitada». En razón de lo anterior, se opuso a la prosperidad del resguardo.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, destacó que este mecanismo no puede ser utilizado como una «tercera instancia en orden a que se favorezca la visión que del asunto tienen los accionantes sobre la valoración que se hizo, de manera puntual, en la decisión emitida por [ese] Juzgado. Razón que torna improcedente el amparo deprecado».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia del Tribunal de Pasto vulneró las garantías esenciales invocadas por los promotores al dictar en sede de apelación la sentencia de 20 de enero anterior, en virtud del juicio de responsabilidad civil extracontractual que origina la queja.

Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el 19 de junio de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

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