SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68890 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847859853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68890 del 15-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente68890
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3058-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL3058-2020

R.icación n.° 68890

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que HACIENDA VELABA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 12 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que H.G. RUEDA promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, en idénticas o mejores condiciones a las que se encontraba al momento del despido, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con los aportes al sistema de seguridad social. En subsidio, requirió la indemnización por despido ilegal contemplada en la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que prestó servicios a la demandada desde el 17 de agosto de 1999 hasta el 30 de enero de 2011, de lunes a sábado en el horario de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que devengó una remuneración equivalente a $627.540, y que desempeñó oficios varios, tales como «garrochar, colero, puyero y chapero».

Señaló que el 23 de agosto de 2008 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba en la empacadora y una caja cayó sobre su pierna derecha, causándole fuerte dolor y contusión en la rodilla; que, como consecuencia, estuvo incapacitado durante 8 meses y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, lo cual le generó una incapacidad de 4 meses adicionales; que fue reintegrado con restricciones médicas, y que se le diagnosticó ruptura completa de ligamento colateral anterior y el 23 de mayo de 2009 se hizo su reconstrucción.

Agregó que mediante dictamen n.º 4135 de 19 de marzo de 2010, Positiva ARP determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10.55% de origen profesional, con fecha de estructuración de 23 de agosto de 2008, y que el 10 de marzo y el 26 de octubre de 2010 dicha entidad informó a su empleadora las recomendaciones y restricciones médicas para el desempeño adecuado de sus labores.

Indicó que la empresa no siguió las indicaciones médicas y, por el contrario, lo despidió injusta e ilegalmente por razón de su discapacidad, pues el 28 de enero de 2011 recibió la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo, a partir del 30 de enero siguiente; que le reconocieron la indemnización correspondiente y que, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la empresa debía pedir permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo (f. 2 a 8 y 65 a 71).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante y sus extremos temporales, las funciones desempeñadas, el salario promedio mensual, el accidente de trabajo, el contenido del dictamen n.º 4135 de la ARP Positiva, las recomendaciones médicas fijadas por ésta a la empresa, la terminación unilateral del contrato, la cancelación de la indemnización por despido sin justa causa y que no solicitó autorización ante la autoridad competente. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones subjetivas del actor.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de causa para pedir y compensación (f. 106 a 118).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 29 de mayo de 2013, el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa para pedir y absolvió a Hacienda Velaba S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas al demandante y (f. 136 y 137).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionante, a través de fallo de 12 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió (f. 141):

PRIMERO: DECLARAR que el despido efectuado el 30 de enero de 2011 al señor H.G.R., por parte de la HACIENDA VELABA S.A., carece de todo efecto jurídico.

SEGUNDO: SE ORDENA a HACIENDA VELABA S.A. reintegrar al señor H.G. RUEDA al cargo por él desempeñado el día 30 de enero de 2011 momento de su despido, o en una labor compatible con su capacidad de trabajo, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, dejados de percibir entre la fecha de su despido y la de reinstalación en el cargo.

TERCERO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, en consecuencia, se autoriza a HACIENDA VELABA S.A. a descontar de los valores a cancelar a favor del aquí demandante como consecuencia de la condena impuesta, la suma de $4.997.938. Las demás excepciones de mérito se declaran no probadas.

CUARTO: Se condena en costas (…).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el proceso no era objeto de debate (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los litigantes, que se ejecutó entre el 17 de agosto de 1999 y el 30 de enero de 2011; (ii) la ocurrencia de un accidente que produjo al actor pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, calificada inicialmente por la ARP Positiva en un 10.55% y, posteriormente, por la Junta de Calificación de Invalidez en un 12.90%, con fecha de estructuración de 23 de agosto de 2008; (iii) la terminación del vínculo laboral por decisión unilateral de la empleadora y el pago de la indemnización correspondiente, y (iv) que en este momento tenía conocimiento de los padecimientos de salud del demandante y del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor debía ser reintegrado a un puesto de igual o mejor condición, junto con el pago de las acreencias que dejó de percibir, al ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por estar en estado de debilidad manifiesta al momento del despido.

En esa dirección, se refirió al concepto de estabilidad laboral reforzada y explicó que el artículo 13 de la Carta Fundamental consagra la protección especial para las personas que están en situación de debilidad manifiesta, por razones económicas, físicas o mentales y sanciona los abusos que se cometan en su contra.

Expuso que existían cuatro fundamentos de la Constitución Política para la estabilidad laboral reforzada: (i) el derecho a la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 (CC T-519-2003 y T-1219-2005); (ii) la obligación del Estado de adelantar una política de integración social a favor de las personas disminuidas físicas, sensoriales o psíquicas, derivada del artículo 47 ibidem (CC T-263-2009); (iii) la protección especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta con miras a promover una igualdad real y efectiva, y (iv) el deber de solidaridad ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas, conforme al artículo 95 de la Constitución.

Agregó que en la sentencia CC T-1040-2001, la Corte Constitucional fijó parámetros de interpretación sobre la condición de discapacidad contemplada en el artículo 5.º de la Ley 361 de 1997 e indicó que se extendía a todas aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se encontraran en una situación de debilidad manifiesta, tal como sucedía con quienes tuvieran padecimientos de salud que les impidiera sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad que exista una calificación previa que los acredite como discapacitados, criterio que se ha reiterado a través de su jurisprudencia (CC T-754-2012 y T-211-2012).

Luego, aludió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y destacó que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada (CC C-531-2000), bajo el entendido que carece de todo efecto jurídico el despido de un empleado por razón de su limitación sin autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para la terminación del respectivo contrato.

Explicó que tal concepto implicaba para el juez presumir que el despido era discriminatorio cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta era desvinculada sin la autorización correspondiente (CC T-1083-2007 y T-447-2013), de modo que cuando el empleador no lograba desvirtuarla, el juez debe: (i) declarar la...

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