SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00172-01 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00172-01 del 10-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Septiembre 2020
Número de expedienteT 7600122030002020-00172-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7147-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7147-2020 Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00172-01

(Aprobado en S. de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de agosto de 2020, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió L.F.C.F. en nombre de Positiva S.A. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la precitada calidad, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un incidente de desacato (radicación 2019-00007).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que una de las usuarias afiliadas a la compañía ha presentado múltiples requerimientos por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, relacionadas con la autorización de valoraciones médicas, situación que, en su criterio, «es contraria a la realidad».

Explicó que, pese al «cumplimiento», se inició incidente de desacato por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el cual culminó con sanción a dos de sus directivos; determinación que fue confirmada en sede de consulta por la S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.

Recalcó que, por lo anterior, allegó memorial al juzgado en el que solicitó la «revocatoria» de la amonestación, pero con decisión de 28 de julio de 2020 le fue negada, «desconociendo el pronunciamiento de la [C]orte Constitucional y [del] Consejo Superior de la Judicatura frente al levantamiento de las [ó]rdenes cuando ya están cumplidas».

3. Así las cosas, pidió que «se declare el cierre (sic) de la sanción impuesta el pasado 2 de julio de 2020 al representante legal de la entidad representada por la suscrita, ya que la negativa emitida por el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO a la solicitud interpuesta por esta compañía es [por]que existió retardo en la prestación del servicio, aun cuando la afilia[da] siempre indica que ella programa de acuerdo a la disponibilidad de tiempo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali manifestó que «en el trámite impartido se han respetado las garantías constitucionales de los sujetos intervinientes y se ha tenido en cuenta el precedente constitucional». Así mismo, señaló que «[la accionante], mediante correo electrónico del jueves 6 de agosto de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción, lo que está en este momento en revisión».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo denegó el resguardo porque «en la presente acción de tutela interpuesta por la abogada L.F.C.F., al no haber acreditado, como se expuso en forma precedente, la calidad de mandataria judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS titular de los derechos fundamentales para los cuales invoca protección evidentemente no está legitimada en la causa por activa para actuar en su representación».

IMPUGNACIÓN

La censora recurrió la precitada sentencia y aportó con el respectivo memorial copia de la escritura pública a través de la cual se le confirió poder general por parte de Positiva S.A. Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la memorialista está facultada para presentar el amparo; y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el incidente de desacato (radicación 2019-00007) que se revisa.

2. Sobre el poder especial para interponer la acción de tutela.

2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.

En ese orden, esta S. ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:

«la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).

Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en...

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