SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02827-00 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851647392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02827-00 del 29-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02827-00
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9367-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

0OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC9367-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02827-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la tutela instaurada por U.A.B.L. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., extensiva a las partes y demás intervinientes en el decurso debatido.

ANTECEDENTES

1.- El gestor denunció el quebranto del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Magistratura querellada en la acción popular n° 2019-00028-01 y, en consecuencia, solicitó que se ordenara: i) Aplicar inmediatamente el «artículo 37 de la ley 472 de 1998» y ii) Digitalizar el expediente.

2.- El Tribunal de P. informó que en la «acción popular», el auspiciante no ha requerido que la actuación se ajuste a la norma en cita y tampoco la «digitalización del expediente»; sin embargo, este ya obra en medio magnético.

Igualmente, adujo, en cuanto a la mora, que esta se encuentra debidamente justificada por la carga de demandas constitucionales y el fallecimiento de uno de sus servidores judiciales, y que J.E.A., coadyuvante en la «acción popular n° 2019-00028-01», presentó un ruego por los mismos hechos y pretensiones el cual está en curso.

El Ministerio Público exigió su desvinculación y advirtió la improcedencia del resguardo porque el promotor cuenta con otros medios para garantizar su «derecho».

La Procuraduría General de la Nación aseguró que el despacho reconvenido no ha cumplido la disposición citada, pero que desconoce si la «demora se encuentra o no justificada».

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren ignoradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros mecanismos, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente.

2.- De las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que:

i) El 15 de agosto de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda dictó fallo en el que negó las «pretensiones» del libelo colectivo, apelado por J.E.A.I..

ii) La Sala Civil Familia del Tribunal de P. recibió el infolio el 9 de septiembre de 2019 y el 16 del mismo mes y año admitió la alzada.

iii) El 26 de septiembre A.I. indicó: “lamentable que se entorpezca una acción constitucional de términos perentorios y no cumpla lo ordenado en el art. 29 C.N., art. 37 ley 472/98”, frente a lo cual el Tribunal arguyó (14 nov. 2020) que no procedía el término de la «norma» enunciada, en razón a que, conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, es aplicable el contemplado en el canon 121 del C.G.P.

iv) El 25 de febrero de 2020, con fundamento en el artículo 121 ib., se amplió por seis (6) meses el tiempo para desatar la instancia.

v) El 10 de marzo se señaló fecha para audiencia; no obstante, llegado el día no se realizó en razón de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y la «suspensión de términos procesales», por lo que, el 7 de julio con base en el Decreto 806 de 2020 se corrió traslado para sustentar el «recurso de apelación» por escrito.

vi) El 10 de julio A.B. reclamó la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

vii) El 16 de julio se remitió al correo electrónico dinosaurio013@hot4mail.com el vínculo mediante el cual se podía acceder al «expediente digitalizado».

viii) El 8 de septiembre de 2020, aunque la parte no allegó alegato, se tuvo por «sustentado» el recurso.

El anterior recuento permite deducir que la guarda está llamada a prosperar, primero, porque el gestor exigió lo aquí anhelado ante el juez natural (10 jul. 2020) y no se evidencia que dicho pedimento haya sido resuelto y, en segundo lugar, porque son reiterados los pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los «términos procesales» en relación con la «defensa de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» que consagran los cánones 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras).

Sobre el particular, en pretérita ocasión, esta sede recordó que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N..), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada en STC15116-2019).

No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir...

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