SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02944-00 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852328535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02944-00 del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02944-00
Fecha11 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9870-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9870-2020

R. n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por C.A.M.D. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., específicamente, frente a los magistrados J.G.S., C.A.P.T. y L.A.T.R., y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “divorcio” adelantado por A.M.R.P. al aquí quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., A.M.R.P. solicitó declarar finalizada la relación matrimonial sostenida con C.A.M.D., cuya sociedad conyugal fue liquidada de mutuo acuerdo el 5 de agosto de 2017.

El fundamento de ese pedimento obedeció a las “relaciones sexuales extramatrimoniales” sostenidas por M.D. y la “violencia psicológica” ejercida por aquél frente a su esposa, configurándose las causales 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil[1].

El allí demandado se opuso a la petición de terminación del matrimonio por las circunstancias alegadas; sin embargo, aceptó el divorcio por lo establecido en el numeral 9° del canon 6 de la Ley 25 de 1992[2].

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., en sentencia de 31 de julio de 2019, concedió las pretensiones invocadas, condenando al tutelante al pago de alimentos a favor de su expareja, determinación confirmada por el tribunal fustigado, en fallo de 6 de julio de 2020.

El quejoso afirma que los convocados incurrieron en “defecto sustantivo”, por errónea aplicación del inciso 1° del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y el canon 154 numerales 1 y 3 de la Ley 57 de 1887, pues, en su sentir

“(…) [le] dieron un tratamiento discriminatorio en la actuación, y ello se vio reflejado en el interrogatorio de parte, el interrogatorio a los testigos y su inducción a lo que quería escuchar la autoridad judicial, en ese mismo sentido el valor suasorio dado al material probatorio aportado, lo que conllevó precisamente a darle una aplicación indebida de las normas antes citadas (…)”.

3. En concreto, pide, “dejar sin efectos las sentencias de instancia”.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio

  1. CONSIDERACIONES

1. C.A.M.D. concreta su ataque frente a las decisiones de los tutelados, mediante las cuales se decretó el divorcio requerido dentro del comentado decurso, condenándolo al pago de alimentos a favor de su excónyuge; sin embargo, para resolver esta protección se tomará como punto de partida la providencia dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., el 6 de julio de 2020, por cuanto, con esa providencia, el tema aquí reprochado cobró fuerza de ejecutoria.

2. Se advierte el fracaso del ruego por no hallarse arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado.

En efecto, revisado el proveído censurado, no se extrae arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que amerite la intervención del juez constitucional.

Auscultada tal determinación, se observa que la corporación querellada, tras abordar el estudio de las causales invocadas para la terminación del memorado contrato matrimonial, concluyó:

“(…) [L]a S. se constata que, en el acápite de los hechos de la demanda, se dejó consignado lo siguiente: (…) CÉSAR AUGUSTO MIRANDA DELGADO desde hace más de tres años ha mantenido relaciones sexuales con la señora M.P.D.R.P.C., patrullera de la Policía Nacional (…)”.

“(…) [E]l demandado no hizo ninguna réplica del señalamiento fáctico que hiciera la demandante, asumiendo una conducta procesal que este estrado judicial no puede dejar de resaltar. Esto por cuanto debe observarse que, de conformidad con lo previsto en el num. 2º del Art.96 del C.G.P., el demandado debe hacer un “pronunciamiento expreso y concreto (…) sobre los hechos de la demanda con la indicación de los que admiten, los que niegan y los que no les consta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho”.

“Amén de lo dicho, dentro del proceso obran los testimonios de C.E.R.B. y de M.R.M.D., que claran e inequívocamente corroboran que el trato marital del señor CÉSAR AUGUSTO, ciertamente se venía presentado con varios años de anterioridad a la demanda y que aún se mantenía; incluso que en tal relación marital se procreó una niña. En ese sentido, el primero de ellos indica que desde finales del año 2014 o comienzos del 2015 y para el momento de su testimonio aún convivían. Y por su parte, la segunda de los mencionados, quien manifestó ser la hermana del demandado, expuso que CÉSAR AUGUSTO tenía el trato marital con la señora M. de la Paz, desde el año 2014 y que incluso vivían en Bogotá, dando la dirección de residencia”.

Posteriormente, el colegiado explicó que la confesión de la demandante referente al conocimiento desde el año 2016, de las relaciones sexuales extramatrimoniales de su cónyuge, resultaba insuficiente para colegir que la causal invocada estuviera afectada de caducidad, por cuanto, no solo se invocaron tratos de tal índole anteriores a ese año, sino que los mismos continuaron y se mantuvieron con posterioridad a esa fecha.

Frente a la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, el tribunal haciendo suyas reflexiones de esta Corte, emitidas en una ocasión anterior[3], señaló

“(…) Pues bien, partiendo desde luego de un adecuado concepto del deber de recíproca ayuda que consagra el art. 176 del C.C., (art. 9°. del Decreto 2820 de 1974), esto precisamente es lo que acontece con los ultrajes y malos tratos a los que se refieren los arts. 154, numeral 3o. y 165 del C.C., (arts. 4 y 15 de la Ley 1ª. de 1976) en cuanto son constitutivos de una de las causales determinantes del decreto judicial de separación de cuerpos, toda vez que son incompatibles con aquel deber las vías de hecho o las actitudes insultantes que por su gravedad, así no fuere de continuada ocurrencia en el tiempo, o por su frecuencia, imposibilitan legítimamente al cónyuge ofendido para someterse a la comunidad matrimonial, considerando que comportamientos de esa índole significan, en otras palabras, que uno de ellos no le reconozca al otro, en las relaciones de familia, la situación de respeto mutuo, de igualdad y miramiento que tiene derecho a exigir. Quiere esto expresar, en términos generales y ante casos con los rasgos característicos del que hoy ocupa la atención de la S., que una agresión resultante de cualquier clase de acción -torpe o sutil, áspera o refinada-, siendo grave, sirve para fundar la demanda de separación por trato ultrajante de palabra o de obra, puesto que hace imposibles la paz y el sosiego doméstico (…)”.

Acotó que las pruebas recaudas en el plenario, demostraban las circunstancias de ultrajes y trato cruel alegadas por el extremo activo, las cuales consistieron en: i) instalación de cámaras de filmación en la residencia para controlar a la demandante; ii) prohibición de recibir familiares y amigos; iii) atribuir amoríos con las personas de sexo masculino con las cuales trabajaba la accionante; iv) destrozar bienes del ajuar; y v) ocultamiento del hijo habido en el matrimonio.

Al respecto, recalcó:

“(…) [E]n manera alguna la [demandante] mostró asomo de duda o que se pudiera inferir falta de certeza en su dicho acerca del motivo por el cual fueron instaladas las cámaras en las zonas comunes. Claramente al ser indagada sobre sí tales instrumentos de comunicación eran utilizadas para hacerle una especie de seguimiento, ella respondió, afirmativamente (…)”.

“(…) [T]al y como lo narró la testigo A.M.D.. Esta declarante que expuso ser amiga y compañera de trabajo de la demandante desde el año 1995, manifestó que para hablar y verse con [aquella] siempre le tocaba a escondidas y fuera de la casa...

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