SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112095 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112095 del 01-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expedienteT 112095
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10986-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10986-2020

Radicación nº 112095

Acta 256

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA JASBAN S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra R.Z.S..

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado interno No. 54111.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El presente reclamo constitucional se encaminó a cuestionar la sentencia de 21 de abril de 2020 emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual mantuvo la condena al pago de prestaciones sociales reclamadas por R.Z.S. como empleado de la accionante Clínica JASBAN S.A.S.

A juicio de la censora, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico y malinterpretó el acervo probatorio allegado al proceso, dando por acreditada una relación laboral sin estar debidamente probada.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 18 de agosto de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

2. Con decisión de 8 de septiembre siguiente dispuso negar el amparo constitucional reclamado, sin embargo, recurrido en impugnación el fallo, la Sala de Casacón Civil de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado en cuanto entendió indebidamente integrado el contradictorio por la falta de vinculación del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá al presente trámite.

3. El proceso pasó al despacho el magistrado ponente el 19 de noviembre y el 20 siguiente se avocó nuevamente conocimiento de la demanda ordenando vincular al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, así como a cada una de las partes e intervinientes en el proceso laboral que se censura, radicado interno No. 54111.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala de Casación Laboral señaló que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante con sujeción a las reglas propias de la casación y que lo pretendido por esta vía no era otra cosa que controvertir, con los mismos argumentos, aspectos del proceso que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural.

Adicionalmente sostuvo que para resolver el problema jurídico en el proceso laboral se apoyó en la jurisprudencia vigente sobre la materia, sentencias CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259, CSJ SL21922–2017, CSJ SL15507-2015, CSJ SL808-2019, CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137 y CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32024.

2. Como la nulidad decretada no afectó la validez de las pruebas se tiene como respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el escrito allegado con anterior, en el que indicó que se atenía a lo decidido en el proceso ordinario laboral.

3. El apoderado de la Clínica accionante allegó escrito ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

4. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Clínica JASBAN S.A.S., al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
  2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable
  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración
  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
  5. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
  6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido
  2. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  4. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la...

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