SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79877 del 11-05-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 79877 |
Número de sentencia | SL2015-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Mayo 2020 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL2015-2020
Radicación n.° 79877
Acta 15
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
GUSTAVO RODRÍGUEZ demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reconocerle la indexación del ingreso base de liquidación, con el que le reconoció la pensión de vejez, a partir del 6 de septiembre de 1992; junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en la concesión del retroactivo, «esto es, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 6 de septiembre de 1992 y el mes de abril de 1995, suma pagada en el mes de mayo de 1995»; más la actualización dineraria de las condenas, de conformidad con la certificación expedida por el DANE, lo que resulte probado y las costas.
N., que el 19 de noviembre de 1992, radicó ante el ISS solicitud de pensión de vejez; que ésta le fue reconocida, mediante Resolución n.° 002125 de 1995, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del 6 de septiembre de 1992, en cuantía de $185.022, junto con un retroactivo de $8.929.500; que la prestación fue liquidada con base en las últimas 100 semanas de cotización y con una tasa de remplazo del 90 %, pero que la demandada, «no tuvo en cuenta la indexación año por año de los salarios reportados para abril de 1992», pues el salario actualizado para ese mes no era de $205.579,70, como lo tomó, sino de $307.938, para un IBL de $361.519,41 y una mesada de $325.367,46; que, en consecuencia, el 23 de mayo de 2016, reclamó a COLPENSIONES la reliquidación de su mesada, sin obtener respuesta (f.° 2 a 12, Cuaderno del Juzgado).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que mediante Resolución n.° 002125 de 1995, reconoció la pensión de vejez al demandante, con una tasa de remplazo del 90 % y con una mesada de $185.022; así como también, que en mayo de 2016, aquél le solicitó la reliquidación de la prestación. Negó, que hubiere hallado con equivocación el IBL. Sobre los demás aseguró que no le constaban
Formuló, como excepciones de mérito, las de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago, buena fe de COLPENSIONES, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica (f.° 32 a 39, ibídem).
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor G.R..
TERCERO: CONDENAR en costas al accionante [...].
CUARTO: CONSÚLTESE con el superior [...] (CD de f.° 43, en relación con el acta de f.° 53, ibídem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2017, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la primera decisión.
Dijo, que debía determinar si era procedente la indexación del IBL de la pensión de vejez y si operó la prescripción de los intereses moratorios causados sobre las mesadas reconocidas en la Resolución n.° 002125 de 1995; que no estaba en discusión, que el 19 de noviembre de 1992, el demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional; que aquella le fue otorgada, a partir del 6 de septiembre de esa anualidad, en cuantía de $185.022, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; que el IBL fue hallado al tenor del parágrafo del artículo 20 de esa normativa.
Explicó, en punto de la indexación del IBL pretendida, que no erró el primer J. al considerarla improcedente, en razón a que,
[…] no puede atribuirse a la demandada la obligación de actualizarlo, en la medida que la prestación reconocida, lo fue en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, tal y como se desprende de la resolución de reconocimiento de folio 13 y no como beneficiario del régimen de transición o en aplicación directa de la Ley 100 de 1993, casos en los que procedería […]. Ahora bien, en cuando a la sentencia que cita el recurrente, esto es, la de unificación 1037 de 2012, sostuvo que el derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todos los pensionados, incluso de aquellos que la adquirieran antes de la expedición de la Constitución Política, en la medida que sufran las consecuencias de pérdida de poder adquisitivo de la moneda y, lo cierto es que la prestación pensional no lo fue con base en el salario devengado por aquel, sino conforme al número de semanas de cotización, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, de lo que se concluye, que lo que se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron para el reconocimiento, lo que, según la sentencia CSJ SL629-2013, no es procedente.
Razonó, en relación con los intereses moratorios, que como la prestación fue otorgada en su totalidad, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, estos no eran aplicables y que, en consecuencia, no había lugar a pronunciarse sobre su prescripción (CD de f.° 58, en relación con el acta de f.° 59, ibídem).
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia,
[…] se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional con la cual le reconoció el ISS la pensión de vejez […], a partir del 6 de septiembre de 1992, reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas (f.° 7 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
Confronta la legalidad del fallo, así:
La sentencia recurrida incurrió en violación de los artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del CPC, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CST; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3° del Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974; Decreto 577 de 1972; Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973; Decreto 2394 de 1974; Decreto 1623 de 1976; Decreto 2371 de 1977; Decreto 2831 de 1978; Decreto 3189 de 1979; Decreto 3463 de 1980; Decreto 3687 de 1981; Decreto 3713 de 1982; Decreto 3506 de 1983; Decreto 01 de 1985; Decreto 3754 de 1985; Decreto 3732 de 1986; artículo 145 del CPTSS; Decreto 758 de 1990, lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4° de la Ley 169 de 1896.
Afirma, que el Tribunal se equivocó al considerar, i) que como la pensión de vejez fue reconocida bajo el imperio del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, porque eran los reglamentos del ISS los que regulaban la prestación y, ii) que debió efectuar cotizaciones durante el tiempo transcurrido entre su última cotización y el cumplimiento de la edad, como si se tratara de una sanción, «relevándose de efectuar algún análisis sobre el salario que tuvo en cuenta el ISS para determinar el IBL para el año 1992 (de los cuales pedía su indexación)».
Plantea, que el J. de la alzada desconoció, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala, que «la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional se predica de todas las pensiones al tratarse ello de reconocer la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, independientemente del origen o la normativa que regula dicha prestación»; que si esa Corporación, hubiese efectuado un estudio juicioso de la demanda, habría advertido que los salarios que tomó el ISS para determinar el IBL en 1992, están afectados por la devaluación monetaria; que, además, tampoco cotejó el reporte de semanas cotizadas con la prestación que se le reconoció mediante Resolución n.° 002125 de 1995, pues de haberlo hecho, habría concluido que la pensión debió ser de $361.519,40 y no de $205.579,70, como le fue reconocida.
Señala que, en consecuencia, la conclusión del Colegiado fue apresurada, pues negó la indexación pretendida, por el simple hecho de haberse concedido su prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, obviando que la pérdida del poder adquisitivo tiene inicio con la expedición del Decreto 677 de 1972, en cuyo artículo 3° se tomaron decisiones respecto del ahorro individual; que la actualización de las sumas dinerarias, no es más que un proceso resarcitorio, tendiente a enervar el efecto nocivo de la inflación; que ésta última cuestión, no puede desconocerse en trámites como el presente en el que se dirimen conflictos sociales.
Sostiene...
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