SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65248 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65248 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Mayo 2020
Número de expediente65248
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1804-2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1804-2020

Radicación n.° 65248

Acta 14


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ AGUDELO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A.




  1. ANTECEDENTES


MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ AGUDELO demandó al ISS hoy COLPENSIONES y a P.S.A., para que se ordenara a esta última trasladarla del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, con los dineros de su cuenta de ahorro; que se ordenara al ISS que, una vez efectuado lo anterior, reactivara su afiliación en el régimen de prima media y dispusiera su inclusión en el régimen de transición, así como pagarle las costas.


N., que estaba afiliada al ISS; que al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 2 de junio de 1999 se trasladó de régimen, debido a que un asesor de P.S.A. le manifestó que, al afiliarse a ese fondo, se pensionaría antes de la edad que requería en el ISS y con una mesada superior, lo cual terminó siendo falso.


Expuso, que aquella entidad del régimen de ahorro individual con solidaridad, en ningún momento le suministró la información adecuada, suficiente y cierta para su traslado, como en lo referente al saldo que debía acreditar en su cuenta para obtener una pensión anticipada, a pesar de que tenía unas obligaciones especiales de buena fe, transparencia, vigilancia y deber de información; que es beneficiario de la transición, lo cual es un derecho adquirido y puede pensionarse por vejez, siempre y cuando se vincule nuevamente al régimen de prima media.


Refirió, que nunca tuvo la intención de trasladarse del régimen público al privado y que, de haberlo querido, PROTECCIÓN S.A. debió realizar un estudio de su caso, verificando si le era más favorable que se trasladara del ISS; que la debida diligencia se traduce en una inversión de la carga de la prueba a la demandada; que se le realizó una proyección pensional, a partir de una tabla de mortalidad que no aplica (f.° 1 a 7, cuaderno principal).


El ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que algunos no le constaban, porque tenían que ver con la entidad codemandada; que los tendría como ciertos, si su contenido aparecía en documento idóneo. De los demás dijo que no eran hechos, sino interpretaciones realizadas por el apoderado de la petente.


Formuló como excepciones de fondo las de indebida integración de la litis con el ISS, inexistencia de la obligación por régimen de transición, buena fe del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 40 a 45, ibídem).


PROTECCIÓN S.A., dijo oponerse a la pretensión de trasladar a la accionante del RAIS al régimen de prima media, por cuanto no existió vicio en el acto de afiliación y no se dan los eventos en que la reclamante, como beneficiaria de la transición, pudiera hacer ese cambio; frente a las demás, afirmó que no son viables, a pesar de no estar dirigidas en su contra.


En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliada al ISS que ostentaba la actora, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, así como lo relativo a su traslado y a la oportunidad en que este tuvo lugar. Sobre los demás, indicó que aquella no era beneficiaria de la transición, pues para el 1° de abril de 1994, contaba 34 años de edad y 716 semanas aportadas; que no es cierto que sus asesores le hubieran hecho las promesas que se dicen en la demanda; que siempre ha estado dispuesta a atender a la afiliada en toda inquietud o requerimiento; que los requisitos para recuperar las prerrogativas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establecidos en la jurisprudencia, no fueron satisfechos por la reclamante y que los restantes supuestos fácticos no eran tales.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la calidad de beneficiaria del régimen de transición, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 69 a 80, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, el 24 de junio de 2013, absolvió a las demandadas (f.° 138 a 143, ibídem).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de octubre de 2013, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la de primera instancia y no impuso costas.


Argumentó que, por el principio de consonancia, las decisiones que resuelven la apelación, deben ser acordes con las materias objeto de aquella; que, tratándose de trabajadores, se supone que la alzada se interpone para garantizar sus garantías mínimas e irrenunciables, pero, si el J. deja de reconocerlas, pese a haber sido debatidas y probadas y el recurrente no repara en ello o no se opone debidamente, el fallador de segundo grado debe ceñirse al contenido del recurso.


Dijo que, en razón de tal principio, la apelación va ligada a la sentencia de primera instancia, pues solo se puede controvertir lo alegado y probado dentro del proceso, de modo que, en este caso, aquella no podía ser estudiada de fondo, pues, si bien lo solicitado fue un cambio de régimen, en ninguna parte del proceso se discutieron los vicios del consentimiento que conllevarían a una nulidad de la afiliación al RAIS y que, tanto era así, que el Juzgado, al delimitar el litigio, mencionó que se circunscribiría a estudiar las posibilidades de la actora de trasladarse al de prima media y recuperar las ventajas del artículo 36 ib.


Agregó, que la Corte Constitucional ha expresado que la apelación está habilitada para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables, que no fueron concedidos en la primera instancia, siempre que los hechos hayan sido debatidos y probados en el proceso, pero que en este caso no se referiría a la causal de traslado, ni a los vicios del consentimiento, pues ello nunca fue discutido en el trámite; que no existe conexidad entre las pretensiones de la demanda y la nulidad de la afiliación al RAIS por vicios del consentimiento, respecto de la deficiente asesoría realizada por P.S.A., a la demandante.


Razonó, en cuanto a la recuperación del régimen de transición, luego de citar el artículo 2° literal e de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que para las personas que lo perdieron por haberse trasladado al RAIS, que posteriormente regresen al régimen de prima media, pudieran recuperar la aplicación de ese beneficio, debían cumplir, a la entrada en vigencia de la Ley 100 ib., con el requisito de más de 15 años de tiempos de servicios o cotizaciones, conforme el artículo 151 de esa normativa y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013, que la demandante no lo satisfizo, pues a esa fecha tenía solo 13,8 años de aportes (f.° 53 a 61, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por ambas demandadas, los cuales serán estudiados conjuntamente, por cuanto, a pesar de que fueron propuestos por distintas vías de ataque, comparten normas de la proposición jurídica y finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, los «[…] artículos 1750 del Código Civil, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743» y, por interpretación errónea, los 174, 177 y 197 del CPC; 145 del CPTSS; 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 694 de 1994 y 3° de la Ley 1382 de 2009.


Advierte, que el Tribunal consideró, por un lado, que este tipo de casos se resuelven con los artículos 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del CC y, por otro, que no se discutió el vicio del consentimiento que llevara a la nulidad del acto, pero que lo cierto es que hubo aplicación indebida de esas normas, porque solo se acude a disposiciones de otra disciplina, cuando no existe regulación propia en la ley de seguridad social, de acuerdo a los artículos 145 CPTSS y 20 CST, lo que sí acontece en este caso, pues se cuenta con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que terminó ignorando.


Asegura, que el presupuesto de la nulidad es la falta al deber de información, al no suministrarse de manera exacta, precisa y fundada en la ética, sobre la selección de régimen, la cual, según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debe ser libre y voluntaria, cuyo desconocimiento implica las consecuencias previstas en el artículo 271 de la misma normativa, consistentes en sanción pecuniaria y en la nulidad de la afiliación; que la administradora de pensiones quebrantó el deber de diligencia respecto de ella, como afiliada.


Argumenta, que el artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 dispone que la selección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, al tratarse de un acto jurídico...

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