SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70477 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70477 del 18-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL548-2020
Fecha18 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70477


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL548-2020

Radicación n.° 70477

Acta 005


Bogotá, DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por DEIBY BOTERO CASTILLA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 2 de octubre de 2014, en el proceso promovido en contra de METALÚRGICA DE SANTANDER - GARCÍA PRADA & CIA. LTDA. C.I.


  1. ANTECEDENTES


Deiby Botero Castilla demandó a Metalúrgica de Santander - García Prada & Cia. Ltda. C.I, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se condenara al reembolso o reintegro de los valores descontados en forma mensual, por concepto de aseo del baño e insumos por la suma de $420.000; así como a las indemnizaciones plena y ordinaria por los perjuicios sufridos, y la moratoria.


Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, desde el 2 de septiembre de 2010; que a través de comunicación del 31 de julio de 2013, se le informó del vencimiento del contrato el 1º de septiembre del mismo año, el cual no sería prorrogado ni renovado; que inicialmente se desempeñó como auxiliar de metalistería, y posteriormente como soldador; que se le descontaba de su salario en forma mensual la suma de $14.000, destinada a cubrir los costos de utensilios de aseo y las labores de limpieza de aquellos, del personal a su servicio, la cual ascendió a un monto total de $420.000, la cual fue una decisión unilateral de la empleadora, ya que nunca autorizó su descuento ni fue objeto de pacto en el contrato de trabajo.


Señaló que el 12 de marzo de 2012, mientras se trasladaba en una motocicleta por la vía B. Barrancabermeja, en cumplimiento de órdenes de su empleadora, sufrió un accidente al chocarse en forma violenta con un caballo que se atravesó en la vía, lo cual le produjo una caída que le ocasionó un grave trauma en la rodilla izquierda, que conllevó a la «[…] ruptura en el cuerno posterior del menisco medial, ruptura del ligamento cruzado anterior, esquince del ligamento colateral externo, edema su condral en cóndilo femoral externo y platillos tibiales, y derrame articular»; que como consecuencia de dicho suceso estuvo incapacitado del 12 de marzo hasta el 21 de octubre de 2012; que la empleadora incumplió sus obligaciones de seguridad y protección, por haber creado el riesgo, al enviarlo a cumplir labores a otra ciudad, en un vehículo no apto ni seguro para trasladarse por las vías nacionales, sin que hubiera tomado las medidas o deberes de diligencia y cuidado necesarios para evitar que se le causaran daños, situación que era evitable y previsible por ella; que aquella no le suministró o procuró los elementos adecuados de protección, y tampoco le garantizó razonablemente su seguridad y salud, pues no le brindó un transporte seguro y adecuado para dicho traslado a cumplir la orden dada, adicionalmente, la motocicleta era un equipo inadecuado e inseguro para transportarse.


Agregó que los daños sufridos en su rodilla izquierda fueron calificados por Positiva Compañía de Seguros SA como accidente de trabajo, quien le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 8.47%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 19680406 del 21 de febrero de 2013, lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 11.17%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2012; que la ARP como consecuencia del accidente ocurrido, le reconoció la suma de $4.094.415 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $818.883; que la lesión sufrida le acusó perjuicios patrimoniales, representados en la pérdida de capacidad laboral de carácter definitiva, además sufre perjuicios de orden extrapatrimonial, tanto morales como de daño a la vida de relación, dado que las lesiones sufridas en su rodilla izquierda le siguen causando tristeza, congoja, dolor y ansiedad, afectando su esfera interna y autoestima, no solo en razón de su edad, sino del ambiente social y cultural en el que se desenvuelve, ya que no puede realizar las actividades deportivas y recreativas que ejecutaba.


Manifestó que Positiva Compañía de Seguros SA a través de oficio del 5 de octubre de 2012, dirigido a la demandada, le informó que dada su condición médica, podía desempeñar actividades laborales bajo un conjunto de recomendaciones laborales temporales, a partir del vencimiento de la incapacidad, que tenía como último día, el 21 de octubre de 2012; que con fundamento en el oficio de reintegro con recomendaciones laborales, fue reinstalado o reubicado a cumplir labores de apoyo como ayudante de metalistería, a partir del 22 de octubre de 2012, observando varias recomendaciones, tales como no realizar ningún tipo de actividades que implicaran trepar o arrastrar, que debieran hacer apoyo del cuerpo sobre la rodilla izquierda y manipular peso hasta 15 kilogramos; que mediante acta de reubicación laboral del 17 de junio de 2013, y con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones dadas por el médico tratante, acordaron que se reubicaría en el puesto de auxiliar de planta por tres meses; que el salario promedio mensual de los últimos seis meses anteriores al accidente ascendió a $954.164; que para la fecha de terminación del contrato devengaba un salario promedio mensual de $900.000; y, que nació el 11 de junio de 1985, por lo que para la fecha del accidente de trabajo contaba con 26 años, y tenía una vida probable de 77 años.

Metalúrgica de Santander - G.P. & Cia. Ltda. C.I. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral sostenida con el señor Botero Castilla y sus extremos temporales; el accidente de tránsito sufrido el 12 de marzo de 2012, reportado como de trabajo, y la incapacidad expedida del 12 de marzo hasta el 21 de octubre de 2012; los daños sufridos en su rodilla izquierda y las calificaciones de la ARP Positiva y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en un 8.47% y 11.17% de pérdida de capacidad laboral, respectivamente; las recomendaciones dadas por la ARP Positiva en comunicación del 5 de octubre de 2012; su reinstalación o reubicación en labores de apoyo como ayudante de metalistería; y, el acta de reubicación laboral del 17 de junio de 2012, en el que se acordó su reubicación al puesto de auxiliar de planta por tres meses.


Señaló que el demandante inició como auxiliar en el área de fundición, siendo posteriormente enviado a desarrollar labores de auxiliar de metalistería; que el descuento de la suma destinada a cubrir los costos de los utensilios de aseo y de labores de limpieza, se hizo previo acuerdo con él, prueba de ello lo fue la entrega de casino, baños y casilleros, donde se evidencia que aceptó de manera voluntaria tales descuentos, que en total ascendieron a suma de $378.000, ya que en el tiempo en que estuvo incapacitado no se le realizó el mismo; que el accidente se produjo por su inobservancia de las órdenes impartidas referentes al medio de transporte que debía utilizar, puesto que le suministró el dinero para movilizarse en bus urbano, pero aquel por voluntad propia decidió trasladarse en la motocicleta de su propiedad; y, que al momento de la terminación del vínculo laboral el actor devengaba un salario mensual de $680.000 más auxilio de transporte.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de reintegro por falta de requisitos para el mismo, de culpa patronal y de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; buena fe; y, prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. mediante sentencia del 1º de julio de 2014, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 1º de septiembre de 2013. En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al demandante las siguientes sumas: $340.535 por reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la cual deberá indexarse de acuerdo al IPC certificado por el Dane, desde la fecha de estructuración hasta que se efectúe el pago; $928.372 por cesantías del año 2011, indebidamente pagadas; $2.959.079 por indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2012; y, $341.367 por salarios descontados, la cual igualmente deberá ser indexada; y las costas. La absolvió de los demás pedimentos.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. a través de sentencia del 2 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem en cuanto a la culpa patronal por el accidente de trabajo sufrido por el señor B.C., luego de relacionar el art. 216 del CST, señaló que a diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las ARP, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, como es la demostración de la responsabilidad subjetiva, culpa patronal de la empleadora en la ocurrencia del insuceso; carga probatoria que le correspondía asumir al trabajador o a sus causahabientes.


Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en numerosas providencias ha reiterado, que la culpa a la que se refiere el art. 216 del CST, es la leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, o la del buen padre, de acuerdo con los arts. 63 y 1604 del CC.


Dijo que aplicados los enunciados sustanciales, no hay duda de que el demandante sufrió un accidente de...

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