SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60994 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60994 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL683-2020
Número de expediente60994
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL683-2020

Radicación n.° 60994

Acta 07

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.C.B.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al que se vinculó a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

El señor L.C.B.B., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que, previamente a la declaratoria de que mientras prestó sus servicios a la empresa M. Colombo Venezolanos S.A., «laboró en actividades consideradas de alto riesgo para la salud de los trabajadores», sea condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez contemplada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y los Decretos 1281 de 1994 y 1530 de 1996, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que se prueba ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, adujo que prestó servicios personales mediante contrato de trabajo a la empresa M. Colombo Venezolanos S.A. durante el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1971 y el 28 de febrero de 2000, por un tiempo total de 28 años y 8 meses continuos; que durante la vigencia de tal relación laboral desempeñó los cargos de Técnico II, Técnico I, M. y pagador de nómina; que mientras laboró en la demandada siempre estuvo expuesto a las actividades de alto riesgo y a las sustancias químicas tóxicas cancerígenas como el benceno, entre muchos otros productos; que existen conceptos del Ministerio de Trabajo y del mismo ISS, según los cuales el benceno es una sustancia altamente cancerígena, y que presentó derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales con la finalidad de que la pensión de vejez fuera cambiada por la especial de vejez, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta alguna (f.° 2 a 8).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, aceptó únicamente los hechos referidos a la negativa al cambio de la pensión solicitada por el demandante, toda vez que las actividades de alto riesgo no se pueden extender a todos los trabajadores de manera indiscriminada, pues tales pensiones sólo les corresponde a quienes cumplen a cabalidad el supuesto de las normas en que se apoya la demanda, que no es el caso del actor, respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que estaban sujetos a debate.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 41 a 43)

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 14 de febrero de 2008, dispuso la integración del litisconsorcio necesario con la Empresa M. Colombo Venezolanos S.A., quien al acudir al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues si bien aceptó los extremos de la relación laboral que los unió, precisó que el demandante no estuvo expuesto a circunstancias o sustancias de alto riesgo, pues ninguno de los oficios desempeñados por el demandante «son han sido considerados por las Administradoras de Riesgos profesionales o por la Ley como de alto riesgo». No propuso excepciones (f.° 86 a 90 y 117 a 121).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de noviembre 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a Monomeros Colombo Venezolanos S.A. Empresa Multinacional Andina (EMA) de todas las pretensiones formuladas en su contra por L.C.B.B., a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 19 de junio de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la normatividad en la cual el demandante soportaba su reclamación pensional lo era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se explicó en la sentencia del 29 de abril de 2011, rad. 34529, proferida por esa misma S..

Aclarado ello y descendiendo al caso sometido a su estudio, precisó que el actor no prestaba sus servicios en actividades de alto riesgo para su salud o que hubiese estado expuesto a sustancias nocivas, o por lo menos, el demandante no probó las premisas fácticas establecidas por las disposiciones en cita, y que le permitiesen acceder a la pensión especial de vejez, máxime que el contenido de las certificaciones expedidas por su exempleadora, las cuales dan cuenta que el señor B.B. «no estuvo expuesto al benceno», en momento alguno fueron desvirtuadas en el proceso, esto es con las demás pruebas allegadas al expediente, no se «logró derribar la veracidad de dichos documentos».

De otra parte consideró que no compartía el argumento del apelante referido a que para acceder a la pensión especial demandada, no se requería concepto o prueba de «la oficina de salud ocupacional de la demandada para determinar si estuvo expuesto al riesgo del benceno» y que es suficiente la existencia del «factor riesgo» para configurar el derecho a la pensión reclamada por el actor, pues si bien existe libertad probatoria para determinar que un trabajador estuvo expuesto a alto riesgo, lo cierto era que en el caso bajo estudio «hay ausencia absoluta de prueba que conduzca la certeza, siquiera de la existencia del factor riesgo, como lo denomina el demandante, en las zonas en las cuales laboró el actor».

Finalmente sostuvo que tampoco le asistía razón al apelante en cuanto afirma que el empleador debía cotizarle con los puntos adicionales que implica laborar en alto riesgo, esto en razón a que, si el empleador sabía y era conocedor que el actor no laboraba en alto riesgo, mal podía cotizar para una actividad que no desempeñaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con al cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados tanto por Colpensiones como por M. Colombo Venezolanos S.A. Para tal efecto, la S. inicialmente despachará el primer cargo de manera independiente, luego integrará el segundo, tercero, cuarto y quinto para estudiarlos de manera conjunta, dado que están dirigidos por la misma vía indirecta, denuncian similar elenco normativo y tienen similar argumentación.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial «…por error in judicando, es decir error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Art. 117 del decreto 2150 de 1995, en concordancia con el Art. 4 del decreto 2090 del 2003, lo que generó la aplicación indebida del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990».

Para su demostración, la censura reproduce el texto de los artículos 117 del Decreto 2150 de 1995, 15 del Acuerdo 049 de 1990, del Decreto 1281 de 1994 y 4º del Decreto 2090 de 2003, para afirmar que la comprobación a la exposición consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, cuya facultad era exclusiva del Ministerio del Trabajo, no constituía «un requisito de actualidad», pues bastaba que se tratase de una empresa de alto riesgo para que todos los trabajadores, sin excepción alguna, estuvieran expuestos a...

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