SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114292 del 14-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866090863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114292 del 14-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Enero 2021
Número de expedienteT 114292
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1430-2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP1430-2021

Radicación n.° 114292

(Aprobado Acta n.°3)

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por R.d.C.A.C., quien acude a través de apoderado judicial, en contra de las Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. R.d.C.A.C. promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un 90 por ciento del ingreso base de liquidación, junto con indexación, intereses moratorios y costas.

1.2. El 2 de noviembre de 2017 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.

1.3. Esa decisión fue recurrida por la parte actora y el 16 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.

1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la demandante y mediante providencia CSJ SL2457-2020, 23 jun. 2020, rad. 81741, la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. Inconforme con lo anterior, R.d.C.A.C., por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Resaltó que la accionada desconoció el precedente sentado por la Sala permanente de Casación Laboral y la Corte Constitucional sobre la sumatoria de los tiempos públicos y privados para beneficiarios del régimen de transición en materia pensional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra COLPENSIONES.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

3.2. En efecto, la demandada concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de R.d.C.A.C., encaminadas a que se reliquide la pensión vejez, como quiera que para ello no es procedente tener las semanas cotizadas en el sector privado. Al respecto, en sentencia CSJ SL2457-2020, 23 jun. 2020, rad. 81741, indicó:

[…] Al margen de lo dicho, precisa la Sala que no existe ningún yerro en la sentencia recurrida, toda vez que en forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales.

En efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018, CSJ SL5514-2018 y CSJ SL3785-2019, al considerar, expresamente, en la última...

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