SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76197 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866100324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76197 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente76197
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL496-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL496-2021

Radicación n.° 76197

Acta 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMAR ESCOBAR BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2016 en el proceso que instauró el recurrente contra BAKER HUGHES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


José Omar E.B. llamó a juicio a B.H. de Colombia con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia, entre el 12 de abril de 1995 y el 4 de junio de 2014, fecha en que manifestó fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó se declare que su despido es ineficaz y, por consiguiente, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de su cargo y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la empresa BJ Services Switzerland Sarl de manera ininterrumpida desde el 12 de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2012, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Que a partir del 12 de marzo de 1997 se cambió la modalidad a contrato a término indefinido y, desde el 1 de julio de 2012 pasó a ser empleado de B.H. de Colombia, con ocasión de la sustitución patronal ocurrida el 1 de julio de 2012. Indicó que se desempeñó en el cargo de Field Specialist IV PRP, y el salario devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo ascendía a $6.498.231 mensuales. Manifestó además que fue citado a descargos el 29 de mayo de 2014 y no fue informado de los hechos por los cuales se le estaba requiriendo, como tampoco que podía acudir con testigos o aportar pruebas, además de que fue interrogado sobre hechos que no fueron relacionados en la citación de descargos.


Agregó además que en la diligencia de descargos le fue preguntado acerca de la detención militar de un vehículo de terceros, que contenía material de la empresa demandada, y que no se le dio acceso a las pruebas que dieron lugar a su despido. Así mismo, que en la carta de terminación del contrato de trabajo se hizo referencia a la sustracción de un bulto de cemento en las instalaciones de la empresa, hecho que ocurrió con dos años de anterioridad a la finalización del vínculo. Que la causa alegada en la carta de terminación fue la prevista en el literal a, del numeral 6º del artículo 62, en relación con el numeral 1º del artículo 58, y el numeral 1º del artículo 60 del CST.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, la modalidad de contrato y sus extremos. Aclaró que el demandante fue citado en dos oportunidades a rendir diligencia de descargos, la primera de ellas el 14 de mayo de 2014 y la segunda, el 29 de mayo de 2014. En ambas fechas le fue informado la razón de su citación. En la diligencia de 14 de mayo, se le requirió respecto de la queja formulada por L.S., con ocasión del incumplimiento de los principios establecidos por B.H. Colombia relacionados con mantener un comportamiento ético, seguro, libre de discriminación. En la segunda diligencia, se le requirió por los hechos ocurridos en la base de Barranca, relacionados con la detención militar de un vehículo de terceros que contenía material de la compañía.


Agregó que el contrato de trabajo celebrado con el demandante fue terminado con justa causa comprobada y los hechos fueron aceptados en la diligencia de descargos. El primer incidente ocurrió el 6 de mayo de 2014, fecha en la cual la compañía fue enterada de los hechos ocurridos y que tienen que ver con el golpe a uno de los postes «[…] que cubrían la química», por parte de L.S., al dar reversa a uno de los vehículos y al rayar una unidad liviana de propiedad de la compañía, lo cual no fue reportado de conformidad con los procedimientos internos.


De otra parte, el 28 de mayo de 2014, el demandante sustrajo una bolsa de cemento sin autorización previa. Se advirtió que no era la primera vez que el señor E.B. desconocía los procedimientos de la empresa, razón por la cual fue suspendido y recibió llamado de atención, en aquellas oportunidades. Así mismo, el demandante confesó en las diligencias los hechos por los cuales fue despedido y manifestó que conocía de la gravedad y severidad de los comportamientos, pues incumplió los procedimientos diseñados por la empresa ante este tipo de acontecimientos.


En su defensa, la empresa demandada propuso las excepciones de cobro de lo no debido, por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Confesión de la ocurrencia de una justa causa al rendir la diligencia de descargos, eficacia de la decisión de terminación del contrato de trabajo, oportunidad para la terminación del contrato de trabajo del demandante, buena fe, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación de cancelar al demandante la indemnización por terminación del contrato de trabajo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de julio de 2016 declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado con el demandante desde el 12 de abril de 1995 hasta el 4 de junio de 2014.


Adicionalmente, declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, por consiguiente, ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor desde el día 5 de junio de 2014 hasta la fecha de su desvinculación, o hasta que se efectúe el reintegro ordenado fs.°315 a 319.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de agosto de 2016 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocó la sentencia apelada y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda. fs.°330 a 331°.


En lo que interesa al recurso extraordinario, la segunda instancia parte de la inexistencia de sustento normativo para ordenar el reintegro. Se precisó en el fallo que el a quo fundamentó su decisión en lo establecido en la sentencia C-593 de 2014, la cual expresamente señaló el Tribunal no aplica al caso concreto, pues dicho precedente se basa en el principio de legalidad de la pena y en la necesidad de agotar el proceso que define el reglamento interno de trabajo como condición de eficacia de las sanciones que impone el empleador dentro del trámite disciplinario de sus trabajadores, cosa distinta, de la facultad que la ley le otorga al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo [sic] (“artículo 1542 del CC”, condición resolutoria tácita). Indicó el juez de apelaciones que el empleador en estos eventos debe soportar la decisión en una justa causa, además tiene la facultad de imponer sanciones y precisó que el despido no busca mantener la disciplina en el sitio de trabajo, sino terminar la relación laboral.


Concluyó entonces el ad quem que, el despido y la sanción disciplinaria son dos situaciones diferentes y no puede exigirse como parte del debido proceso para la validez de un despido, que se agote el trámite dispuesto en la ley, reglamento de trabajo o convención colectiva previsto para la imposición de una sanción disciplinaria.


Con dicha claridad, la sentencia pasó a estudiar si existe o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Analizó tres puntos concretos para ello: i) Si la conducta descrita en la carta de despido ocurrió o no, ii) Si esa conducta constituye una falta a las obligaciones del trabajador y, iii) Si esta falta es grave. Precisó entonces que la carta de despido señaló dos faltas consideradas como graves, la primera de ellas lo atinente a la sustracción de un bulto de cemento de propiedad de la compañía y, la segunda, no haber reportado dos incidentes en que se vio afectado un vehículo de la compañía. Ambas situaciones conforme al documento analizado se tipifican en lo dispuesto en el artículo 62 del CST, norma que autoriza la terminación del contrato cuando el trabajador incumple en forma grave las obligaciones contempladas el artículo 58 y 60 del CST, o las obligaciones o deberes a que se comprometió de forma específica el trabajador respecto del empleador.


El fallo estableció que la conducta del demandante y que tiene que ver con el no reporte de los daños efectuados a un vehículo de la empresa por parte de L.S., a quien el demandante autorizó manejar, constituye un hecho que fue reconocido por el señor E.B. en la diligencia interna de descargos. Luego se trató de un hecho que sucedió y fue aceptado por él.


Respecto de si la conducta constituyó o no una falta, el colegiado de segunda instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el manual de «Instrucciones de Trabajo para la no Generación de Incidentes», en el cual se indica que todos los incidentes que involucren a empleados de contratistas sin importar que sean «mayores, serios, menores, casi incidentes y de alto potencial» deben ser documentados en el sistema O. para lo cual, «se debe crear un informe inicial en Odyssey antes del siguiente día hábil después del incidente». Así mismo, en la Guía del Usuario de Criterios de Clasificación y Registro de Informe de Incidentes se ordena que «todos los incidentes de vehículos se deben investigar y se debe determinar si eran evitables o no». Además, este deber de cuidado se consigna en el Código de Conducta de Negocios que señala como responsabilidad del trabajador, proteger los bienes físicos e informáticos de la empresa contra pérdidas o daños, información y que era de claro conocimiento por los...

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