SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85182 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866100407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85182 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85182
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL988-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL988-2021

Radicación n.° 85182

Acta 5


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta SILVIA ISABEL OSORIO CAMARGO.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la actora, en calidad de madre de Kevin Antonio Polo Osorio, solicitó que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 23 de marzo de 2014, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, «un día de salario mínimo legal diario de conformidad con el artículo 8.º de la ley (sic) 10 de 1972», lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el causante nació el 16 de diciembre de 1991 y falleció el 23 de marzo de 2014; que se afilió a la AFP accionada desde el 1.º de abril de 2013 y cotizó 55.57 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso; que el de cujus no procreó hijos, no estaba casado, ni tenía vida marital y vivía con su madre y su hermano menor; que aquel contribuía con los gastos del hogar, en especial, con los de la demandante para quien la ayuda que este le prodigaba constituía su mínimo vital; que agotó la reclamación del derecho que fue resuelta en forma desfavorable y que, a cambio, le otorgaron la devolución de saldos por la suma de $1.084.279 (f.° 2 a 9).


Al dar respuesta al escrito inicial, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento y muerte de K.A.P.O., su afiliación a la AFP y número de semanas cotizadas, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la «genérica» (f.° 93 a 101).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 4 de agosto de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de las obligaciones que propuso la accionada y la absolvió de las pretensiones formuladas por la demandante, a quien condenó en costas (f.º 175. c. n.º 1).


ii)TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (f.º 186):


PRIMERO-. REVOCAR la sentencia del 4 de agosto del 2016, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a SILVIA ISABEL OSORIO CAMARGO en calidad de madre del fallecido afiliado (…) a partir del 23 de marzo del 2014 por cuantía de un salario mínimo legal vigente con los reajustes de la ley y mesada adicional de diciembre y un retroactivo pensional liquidado hasta 28 de febrero de 2019 en la suma de […] ($45.066.417,66).


SEGUNDO-. AUTORIZAR a la demandada para que sobre las mesadas retroactivas que deba reconocer a la demandante efectúe los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud salvo sobre las mesadas adicional que no es objeto de ninguna deducción.


TERCERO-. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre las mesadas retroactivas a partir del 8 de julio del 2014 y hasta la fecha de su pago efectivo.


CUARTO-. LAS COSTAS en ambas instancias corren a cargo de la demandada (…).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como cuestión a dilucidar si O.C. acreditó la condición de beneficiaria respecto de su hijo fallecido, esto es, si se encuentra demostrada la dependencia económica y, en caso, afirmativo, si le asiste derecho a las súplicas impetradas en el escrito inicial.


A continuación, adujo que de acuerdo con la data del fallecimiento del de cujus -23 de marzo de 2014- la norma aplicable al asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra que tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que hubiese cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, requisito que afirmó no estaba en discusión, puesto que del acto administrativo que negó la prestación se advierte que el causante cotizó 55.57 semanas entre marzo de 2013 y el mismo mes de 2014.


Adicionalmente, recordó que según el literal d) del artículo 13 ibidem son beneficiarios a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del causante si eran subordinados financieros de forma total y absoluta de este, última expresión que, aseveró, declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006.


Frente a este punto, resaltó que la circunstancia de que el ascendiente posea un ingreso adicional no descarta la posibilidad de ser económicamente dependiente de un hijo, en la medida que el dinero que recibe por su trabajo u otra razón puede ser insuficiente para satisfacer sus necesidades, tal como lo consideró esta S. en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31394, al referir que dicho concepto no equivale a que el beneficiario de la prestación se encuentre en estado de indigencia, sino que los recursos propios que posea o le sean dispensados de cualquier fuente, no le proporcione independencia financiera, lo cual debe analizarse en cada caso.


Así, acotó que en el sub lite no había discusión en cuanto a la calidad de madre del fallecido, tal como deriva del registro civil de nacimiento.


En punto a la dependencia económica, sostuvo que el interrogatorio de parte que la actora absolvió solo podía ser valorado en cuanto contuviera confesión. En tal dirección, señaló que la accionante aceptó que era propietaria de un inmueble y que devengaba $350.000 como comerciante.


Del informe de investigación que adelantó la convocada a juicio y que reposa en el expediente administrativo, resaltó que el afiliado era soltero, no procreó hijos y residía con su madre y sus hermanos; igualmente, que la promotora del litigio sostenía una relación sentimental con Armando Silva Rada, de cuya unión nació un hijo que tenía 7 años a la fecha del deceso de K.P. y, que, aunque aquel era conductor de un camión de su propiedad y percibía ingresos de $1.500.000, destinaba $450.000 a la alimentación del grupo familiar.


Indicó que de los testimonios se deducía que el de cujus vivía con la demandante y ayudaba económicamente a la manutención del hogar, y de la certificación de la jefe de recursos humanos de Prendas y Textiles S.A. estableció que la actora recibió la liquidación de prestaciones sociales de su hijo.


Así, concluyó que estaba demostrada la subordinación financiera exigida, pues, aunque se probó y se aceptó que S.I.O.C. ejercía actividades comerciales al momento del deceso del causante, sus ingresos -equivalentes a medio salario mínimo mensual vigente para el 2014- eran insuficientes para proveerle «una calidad de vida aceptable y llevadera».


Señaló que lo mismo se infería de los aportes que le brindaba su compañero permanente, dado que estos eran destinados a cubrir las necesidades del hijo menor -obligación propia de su condición de padre-, así como de la ayuda que le otorgaba su otra hija quien, de acuerdo con la investigación adelantada, le colaboraba con $150.000.


Concluyó además que el hecho de que la actora no fuera beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social integral no significa que no tuviera la calidad de dependiente económico que afirma, máxime cuando en la declaración que absolvió bajo la gravedad de juramento, aseguró que su hijo solventaba sus gastos de alimentación y los servicios públicos del inmueble en el que habitaba el grupo familiar.


Respecto de la excepción de prescripción, resaltó que la prestación se estructuró el 23 de marzo de 2014 y la demanda se radicó el 14 de enero de 2016; luego, no transcurrió el término trienal establecido en la ley. En consecuencia, determinó que el retroactivo pensional ascendió a la suma de $45.066.417.66, calculado sobre 13 mesadas anuales, como quiera que se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, valor respecto del cual ordenó el descuento por aportes a salud conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.


Finalmente, estimó procedentes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibidem a partir del 8 de junio de 2014, por cuanto la accionada contaba con 2 meses desde la reclamación del derecho, que lo fue el 7 de mayo de ese mismo año.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en el escrito inicial.


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. La S. resolverá el primero y el segundo de manera conjunta, pues se dirigen por la misma vía y persiguen idéntico fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones:


Artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR