SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86528 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866102437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86528 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL042-2021
Fecha20 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86528
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL042-2021

Radicación n.° 86528

Acta 02


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ETERNIT COLOMBIANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El hoy recurrente demandó a C. y a la empresa Eternit S.A., para que previos los trámites legales correspondientes se declarara que cotizó al ISS (hoy C.) «en el ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud del trabajador», durante más de 1.124 semanas, esto es, desde el 18 de agosto de 1981 hasta el 14 de junio de 2002; que durante dicho interregno estuvo expuesto al asbesto (sustancia comprobadamente cancerígena); y que reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la administradora demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la mentada prestación pensional; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo, la indexación de la primera mesada, los reajustes anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Soportó lo pretendido en que presentó al ISS solicitud de pensión especial de vejez, misma que le fue negada mediante Resolución GNR 305002 de 2015, bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003; que nació el 26 de octubre de 1961, por lo que en la actualidad cuenta con más de 54 años de edad; que estuvo expuesto al asbesto durante 7.868 días, como trabajador de Eternit Colombiana S.A.; que laboró al servicio de la mencionada empresa desde el 18 de agosto de 1981 hasta el 14 de junio de 2002 desempeñando distintos cargos; que la Resolución GNR 305002 de 2015 reconoció expresamente que según la certificación expedida por el empleador «sí hubo exposición a sustancias cancerígenas»; y que cotizó al ISS un total de 1.765 semanas.


C. se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que la historia ocupacional de aquel no menciona de forma clara como en cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador existió exposición al asbesto «y que las mismas hayan superado los límites legales o supralegales»; que no es beneficiario del régimen de transición pretendido; que no cotizó las 700 semanas en actividades de alto riesgo; y que no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003. En cuanto a los hechos, los negó en su mayoría. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones reclamadas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la genérica.


Al contestar la demanda, Eternit Colombiana S.A. señaló que a su cargo no se encuentra ninguno de los derechos exigidos por el actor, pues «cumplió sus obligaciones para con el sistema de seguridad social integral cancelando los aportes adicionales correspondientes por sus trabajadores, muy a pesar de que inicialmente no fue así, pero esto fue subsanado a través del Acuerdo celebrado con el entonces ISS y el cual se cumplió a cabalidad». En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos, salvo el relacionado con el número de semanas cotizadas por el demandante durante toda su vida laboral, que dijo ser de 1.169 semanas «y no 1.765». Formuló las excepciones de pago del aporte adicional a cargo de la empresa, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a C. a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, a partir del 26 de octubre de 2015; junto con los aumentos de ley, mesadas adicionales e intereses moratorios desde el 26 de febrero de 2017 hasta que se verifique su pago.


Por lo demás, absolvió a la empresa Eternit Colombiana S.A. de las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por C., a quien condenó en costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la administradora de pensiones demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a C. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor. No impuso condena en costas por el recurso y las de primera instancia las fijó a cargo del demandante.


Centró el problema jurídico en determinar si en el presente asunto resultaba procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas conforme a lo previsto en el Decreto 1281 de 1994 «y de ser así, determinar la fecha a partir de la cual debe reconocerse el derecho y si es procedente la condena por intereses moratorios».


Dijo que la norma que regula la pensión especial de vejez para este tipo de labores es el Decreto 2090 de 2003, que en su artículo 2 contiene un listado de actividades que permiten acceder a esta prestación, entre las que se encuentra la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.


Adujo que el artículo 3 del mentado decreto estableció un monto mínimo de cotizaciones relacionadas con actividades de alto riesgo, las cuales pueden ser continuas o discontinuas. Sin embargo, precisó que dicha normativa «consagró un régimen de transición con el fin de proteger las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que bajo el amparo de anteriores regulaciones, estuvieran próximos a cumplir los requisitos para acceder a esta pensión especial. Así, el artículo 6 del Decreto 2090 indica que quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tienen derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo».


Indicó que, en todo caso, ese requisito mínimo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 2007, en el entendido de «que para acceder al régimen de transición, esas 500 semanas no solo pueden ser especiales sino que corresponden a alguna labor calificada como de alto riesgo, pues la exigencia legal de cotización especial que solo surgió con la Ley 100 de 1993 en cabeza del empleador para con su trabajador, era imposible de cumplir, siendo en consecuencia, un requisito desproporcionado e irrazonable que establecía una barrera de acceso que ningún trabajador de alto riesgo podía superar para acceder al régimen de transición».


Enseguida, esgrimió que «la norma fijó en el parágrafo que para poder acceder a esta transición especial, también era necesario tener los requisitos generales del régimen de transición general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 40 años de edad para el caso de los hombres o 15 años de servicios o cotizaciones».


Así las cosas, arguyó que, contrario a lo razonado por el a quo, el actor no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 «en tanto no cumple con el supuesto que establece el parágrafo del artículo 6 de este conjunto normativo».


También sostuvo que de acuerdo con la historia ocupacional expedida por el empleador, el demandante estuvo expuesto al asbesto durante toda la relación laboral, esto es, desde el 18 de agosto de 1981 hasta el 14 de junio de 2002 «razón por la que cumple con las 500 semanas de cotización en la actividad de alto riesgo, para ser beneficiario...

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