SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87364 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866102459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87364 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Enero 2021
Número de sentenciaSL043-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL043-2021

Radicación n.° 87364

Acta 02


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EUSTOQUIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


El hoy recurrente demandó a Ecopetrol S.A. con el propósito de que fuera condenado a pagarle «el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y pagados en el último año de servicios de acuerdo a la ley», en cuantía de $2.125.618; junto con la indexación, el retroactivo pensional «a partir del estatus o categoría de pensionado» por valor de $26.823.767, los reajustes legales e intereses moratorios y las costas del proceso.


Soportó lo pretendido en que es pensionado de la entidad demandada desde el 16 de noviembre de 1978; que mediante certificado No. RLA-3-00305 del 4 de enero de 1979, se fijó el monto de la pensión de jubilación en cuantía mensual de $10.824,39 «en calidad de trabajador convencional»; que el 4 de enero de 2017 le solicitó a Ecopetrol S.A. la revisión y reliquidación de su pensión «para que indexara la base pensional de acuerdo al IPC» e inclusión de factores salariales «prima antigüedad dinero»; que en el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios se pagó la mentada prima por valor de $5.455,85, pero la sociedad demandada no la tuvo en cuenta al momento de liquidar la prestación pensional del actor «depreciando totalmente esta mesada pensional, y violando el artículo 101 de la Convención Colectiva vigente»; que la empresa demandada no incrementó la pensión «al año inmediatamente siguiente de su reconocimiento que era del 15% + $180,00»; y que la accionada mediante oficio del 24 de enero de 2017 negó la petición formulada.


El ente demandado se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo los relacionados con el monto de la primera mesada pensional e improcedencia de los reajustes a que alude el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por no haber adquirido el demandante el estatus de pensionado «con un año de anticipación al reajuste dispuesto por el legislador». En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B.: i) declaró que el actor puede acceder a la reliquidación de la pensión «teniendo en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial»; ii) condenó a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante la diferencia dejada de cancelar en su mesada pensional, a partir del 4 de enero de 2014; y iii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Gravó con costas a la entidad demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de B. revocó los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas por el actor, a quien condenó en costas en ambas instancias.


Centró el problema jurídico en determinar: i) si la prima de antigüedad constituía salario para efectos de liquidar la primera mesada pensional; ii) la procedencia de la indexación; y iii) la viabilidad de los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 1979.


Dijo no existir controversia en cuanto a que la empresa demandada le reconoció al actor pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1978 (folios 15 y 16); que la mesada pensional inicial fue calculada por Ecopetrol S.A. en cuantía de $10.824,39 (folio 17); que la Convención Colectiva vigente para el bienio 1977-1979 (folios 139 a 156) tenía la constancia de depósito oportuno y regía plenamente para el 16 de noviembre de 1978, fecha de reconocimiento pensional; y que de conformidad con el art. 108 del acuerdo colectivo concordante con el 260 del CST, para la liquidación de la prestación del actor debía tenerse en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados por aquel en el último año de servicios.


En cuanto a la prima de antigüedad como factor salarial aludió al art. 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, para sostener que las partes no reconocieron naturaleza salarial al mencionado concepto de forma expresa. No obstante, aclaró que dicha preceptiva debía armonizarse con lo establecido en el art. 117 del mismo instrumento colectivo, el cual, indicó, hacía remisión a la ley, en este caso, al art. 127 del CST --que señala la naturaleza restrictiva de los pagos que recibe un trabajador subordinado--.


En ese sentido, destacó que dicha prima no era retributiva del servicio, sino que «correspondió a un estímulo dirigido a la perseverancia del trabajador en atención a un tiempo de servicios determinado». Como sustento de lo anterior, citó la sentencia SL16794-2015.


Sobre el argumento relativo a la prescripción de la base salarial por inclusión de nuevos factores salariales, reprodujo pasajes de la sentencia SL8544 de 2016, relativa a la imprescriptibilidad de la reliquidación de la base económica pensional. Criterio reiterado en las providencias SL4222-2017 y SL4368-2018.


De otro lado, arguyó que no había lugar a la indexación pretendida, pues entre la fecha del retiro y la de reconocimiento pensional no transcurrió ningún tiempo que diera lugar a la depreciación de la moneda. En apoyo de su aserto, entre muchas otras, aludió a la sentencia SL4839-2014.


Por último, señaló que el reajuste pretendido (Ley 4 de 1976), data de una fecha anterior a la declaratoria de nulidad del Decreto 732 de 1976, por lo que tal normativa le era aplicable al demandante. También subrayó que según la jurisprudencia de esta Corporación (SL9774-2017), la condición de pensionado se adquiere cuando el trabajador se retira del servicio.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada «en cuanto dispuso condenar al demandante(sic) por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada, del incremento anual y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva sin perjuicios (sic) de las mesadas futuras y de factores salariales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, SL8544-2016». En sede de instancia, pide que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda y se «revoque también la del Juzgado Sexto Laboral […], máxime cuando la accionada no adoptó los criterios jurisprudenciales de esta Sala».


Con tal propósito formula dos cargos, uno por la causal primera y otro por la causal segunda de casación laboral, los cuales fueron oportunamente replicados y pasan a ser examinados por la Sala.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal «por violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera».


En la demostración del cargo señala que el ad quem «violó la Ley Sustancial Nacional por la Vía directa, al revocar los numerales primero-segundo-tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Distrito Judicial de B., omitiendo la norma con que se contaba para obtener el incremento rogado, y la aplicación del artículo 1 de la Ley 4a de 1976, parágrafo 2o, Diario Oficial No. 34.483 del 05 de febrero de 1976, y vigente para el 1o enero de 1976 (Artículo 12 de la misma ley), que ordenaba de oficio todos los primeros de enero de cada anualidad a...

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