SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37713 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37713 del 03-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente37713
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL439-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL439-2021

Radicación n.° 37713

Acta 4

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación que T.J.D. BUENO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 15 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que Ó.A.M. promueve contra el recurrente y S.J.D.D.F..

  1. ANTECEDENTES

El actor pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con «S.D. y «J.D., entre el 1.º de febrero de 1987 y el 30 de marzo de 2006 y que fue terminado de manera unilateral e injusta y, en consecuencia, que se les condene a pagarle los reajustes salariales, el auxilio de cesantía con sus intereses, la prima de servicios, la compensación por vacaciones, la indemnización por despido injusto, un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías, aportes a la seguridad social con los respectivos intereses de mora, la pensión sanción desde que cumpla los 50 años de edad, y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que celebró contrato de trabajo verbal con los demandados para desempeñar la labor de oficios varios relacionados con la administración de la finca A. ubicada en el Municipio de Riosucio (C., desde el 1.º de febrero de 1987 hasta el 30 de marzo de 2006, en jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

Explicó que devengó un sueldo semanal de $42.000 para el año 2002; que entre 2003 y 2006 se le canceló la suma de $50.000 semanales, es decir, menos del mínimo legal, y que no recibió los pagos que reclama y no fue afiliado al sistema de seguridad social.

Por último, indicó que los demandados terminaron el contrato de trabajo sin alegar justa causa (f. 8 a 12).

Al dar respuesta a la demanda, S.J.D. de F. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, adujo que el actor nunca fue su trabajador, razón por la cual no le adeuda nada porque no era propietaria ni copropietaria de la finca A.. (f. 20 a 21).

Por su parte, el curador ad litem designado en representación de J.D., indicó que ninguno de los hechos le constaba y que, aunque no tenía medios de prueba para infirmar las súplicas de la demanda, se atenía a lo que resultara probado dentro del juicio (f.° 31 a 32).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 25 de marzo de 2008, que se complementó y aclaró el 3 de abril del mismo año, la Jueza Civil del Circuito de Riosucio (C.) decidió (f.º 91 a 117):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor O.A. MORALES (C.C. No 4.551.724 de Risaralda, C.) y el señor J.D. o T.J. DÍAS BUENO (C.C. No 1.375.824 expedida en Riosucio), como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de mayo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2006.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración el señor J.D. o T.J.D. BUENO (C.C. No 1.375.824 expedida en Riosucio) pagará al señor O.A. MORALES (C.C. No 4.551.724 de Risaralda, C.) los siguientes créditos laborales:

- Reajuste salarial: Nueve millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos ochenta y seis pesos ($9.491.986).

- Cesantías: Cuatro millones ochocientos trece mil doscientos sesenta y siete pesos ($4.813.267).

- Intereses a las cesantías: Un millón ciento cincuenta y cinco mil, ciento ochenta y cuatro pesos ($1.155.184).

- Primas de servicios: Cuatro millones ochocientos trece mil doscientos sesenta y siete pesos ($4.813.267).

- Vacaciones: Dos millones cuatrocientos seis mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($2.406.634).

- Calzado y vestido de labor: Un millón ochocientos sesenta y dos mil doscientos pesos ($1.862.200).

- Indemnización por despido injusto: Seis millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($6.873.689).

- Sanción moratoria por no cancelar al trabajador las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral: Por cada día de retardo desde el 1 de abril de abril de 2006 hasta el 1 de abril de 2008, y en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado.

- Pensión sanción: El señor J.D. o T.J.D. BUENO (C.C. No 1.375.824 expedida en Riosucio) reconocerá y pagará a su ex empleado O.A. MORALES (C.C. No 4.551.724 de Risaralda, C., una pensión sanción al tenor del artículo 133, por su omisión de afiliar al sistema de seguridad social en pensiones, en forma vitalicia a partir de la fecha en que el señor MORALES, acredite haber cumplido 60 años de edad o más, pensión equivalente al mínimo legal vigente para esa época.

TERCERO: ABSOLVER a la codemandada S.J.D.D.F., de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción genérica propuesta por el curador ad-litem del demandado emplazado.

QUINTO: COMPULSAR copias del presente fallo, con destino al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., para que sirva aplicar la multa que al caso convenga, por el no pago de la seguridad social art. 271 de la ley 100 de 1993. Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios interpuestos en los términos de ley.

SEXTO: FIJAR como honorarios al curador ad-litem del demandado emplazado J.D. BUENO, D.C.A.D.M., identificado con la cédula de ciudadanía número 10.241.206 expedida en Manizales, C., la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500), rubro que corre a cargo del demandado.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del curador ad litem de J.D., a través de providencia de 15 de julio de 2008, la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó en su integridad la decisión de la a quo e impuso costas a dicho accionado (f. 20 a 30, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, sea lo primero señalar que antes de la emisión de la decisión de segunda instancia T.J.D.B. compareció al proceso a través de apoderado, de modo que relevó al auxiliar de la justicia. En su alegato en esta etapa procesal, manifestó que en el plenario no se demostraron los hechos en que se basan las pretensiones ni que fue el empleador del accionante.

Asimismo, el ad quem manifestó inicialmente que hubo falencias desde la admisión de la demanda, «el trámite procesal y probatorio, para finalmente decidirse la Litis un tanto de forma extraña, que no cesa en el discurrir de la segunda instancia», pues: (i) se admitió la demanda instaurada contra S.D. y J.D., notificándose de manera personal a aquella «sin poderse hacer lo mismo con el señor J.D.. Es por ello que se nombra curador ad litem para el último»; (ii) en la segunda audiencia de trámite D. de F. manifestó «adjunto el folio de matrícula inmobiliaria número 115-0012139 y la escritura pública número 3082 del 13 de mayo de 1994, constante de 3 folios útiles», los cuales sin orden de la jueza fueron incorporados al proceso y posteriormente tenidos como prueba y valorados en la decisión de primer grado «para deducir de ellos la señora jueza a quo que el contrato de trabajo se dio entre el actor “y J.D. o T.J.D.B. entre el 13 de mayo de 1994 y el 30 de marzo de 2006” (fl. 106 a 107), (…) quien sorpresivamente aparece identificado incluso con número de cédula (fl. 116 a 117)»; (iii) los declarantes nunca expresaron que los servicios del accionante fueron para T.J.D.B. y «apenas mencionan a un señor don J.D. como posible propietario del predio», y (iv) para crear más confusión procesal, son dos los propietarios del predio «el aguacatal 1» desde el 13 de mayo de 1994, «ambos se llaman J.D., o más explícitamente T.J.D.B. y J.A.D.S..

También señaló que el señor J.D. no había sido debidamente identificado en el libelo inicial ni se había accionado correctamente en su contra y menos aún se le notificó y emplazó de forma adecuada, de modo que era evidente la nulidad.

No obstante, asentó que el apoderado judicial de D.B. no alegó la anterior situación en segunda instancia, de modo que tal nulidad se convalidó con su actuación, conforme al inciso 3.º del artículo 143 y numeral 3.º del 144 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo del asunto, adujo que el apelante daba una lectura «absolutamente equivocada» a los documentos de folios 54 a 57 que contienen la escritura pública n.º 3082 de 13 de mayo de 1994 y el folio de matrícula inmobiliaria n.º 115–0012139, en cuanto...

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