SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-03-001-2012-00222-01 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866530630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-03-001-2012-00222-01 del 23-03-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente68679-31-03-001-2012-00222-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC973-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC973-2021 Radicación n.° 68679-31-03-001-2012-00222-01

(Aprobado en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en el proceso de pertenencia instaurado por L.F., Z. y J.H.D.O. contra N.Q.J..

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., los accionantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la carrera 10 nº 5 – 49 de Barichara, alinderado en tal libelo e identificado con la matrícula nº 302-0007305 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; así como ordenar la inscripción del fallo.

2. Como fundamento fáctico adujeron, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Ostentan la posesión del predio desde el 22 de octubre de 2005, cuando falleció su padre H.J.D.D., quien lo detentó a partir del 2 de marzo de 1995 tras el deceso de la abuela de este, A.F.S. de D., de quien él lo recibió porque fue la persona que le educó desde los 7 años de edad y quien había entrado en posesión desde antes de 1961.

2.2. Sumada la posesión de los demandantes a la de su padre y la abuela de este, completan más de 20 años ejerciendo actos con ánimo de señores y dueños, lapso requerido para la usucapión.

2.3. Agregaron que durante el aludido periodo han ejercido la posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida, porque han utilizado el bien para la vivienda de su familia -también integrada por L.M.O.R. a la sazón madre de los peticionarios-, le han hecho mantenimiento, cercado el solar y defendido de posibles perturbaciones; de allí que son reconocidos por sus vecinos como los propietarios de la heredad.

2.4. A pesar de que H.J.D.D. inició un juicio de pertenencia en el año 1999, en el cual fue reconocida su posesión, obtuvo sentencia desfavorable porque no pidió la suma de posesiones que en esta oportunidad invocan sus herederos.

2.5. En el año 2009 L.M.O.R. deprecó la misma declaración, pero tal acción no fructificó por falta de prueba del vínculo con su compañero permanente, H.J.D.D., como requisito para habilitar la suma de posesiones.

3. Con ocasión de su vinculación al litigio, N.Q.J. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias de «preexistencia de acciones judiciales con sentencias ejecutoriadas» y «abuso del derecho, temeridad y mala fe de los actores».

La curadora ad-litem de las personas creedoras de derecho sobre el bien manifestó estarse a lo que se pruebe en el rito.

4. Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 13 de junio de 2013 el a-quo desestimó las excepciones propuestas así como lo pedido en la demanda.

5. Los accionantes interpusieron apelación que el Tribunal resolvió el 19 de noviembre siguiente, con sentencia modificatoria de la recurrida para revocar únicamente la negativa usucapiente a fin de acceder a tal súplica y disponer el registro de la decisión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Juzgador de segundo grado inicialmente recordó los requisitos de la prescripción adquisitiva del dominio, los cuales coligió cumplidos.

En efecto, agregó, el fundo objeto del juicio es de dominio privado según dan cuenta los documentos provenientes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; igualmente se probó la posesión de los apelantes así como la de H.J.D.D. y A.F.S. de D., tal como fue narrado en la demanda, con los testimonios recibidos y la inspección judicial evacuada.

Y no es acertado el argumento del a-quo según el cual la detentación compartida de los promotores con su progenitora reconocida por aquellos obstaculiza su pretensión por ausencia de posesión exclusiva, ya que la falta de vinculación de L.M.O.R. no genera dicha consecuencia en la medida en que fue enterada de la iniciación del proceso, no sólo por la inspección judicial realizada sobre el bien, también porque fueron emplazadas todas las personas que creyeran tener derechos sobre él, sin que compareciera al mismo. Entonces, su silencio debe interpretarse como ausencia de interés y renuncia tácita a la posesión y prescripción, lo cual es viable.

De otro lado, la suma de posesiones alegada se configuró con la traslación en favor de los promotores de la detentación que desplegó H.J.D.D., así como la que este recibió de A.F.S. de D., ambos traspasos a título de sucesión mortis causa y en razón al parentesco existente entre todos, pues en el plenario obran registros civiles de nacimiento de los demandantes que muestran su condición de hijos de H.J.D.D., quien a su vez lo es respecto de E.D.D., descendiente directa de A.F.S. de D.; y el certificado de defunción de ésta.

Por ende, se completó el lapso de 20 años de posesión necesario para la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, pues A.F. poseyó el bien desde el año 1961 y hasta su muerte ocurrida en 1995, H.J. la continuó hasta su deceso que data del 2005 y los demandantes la ejercen desde ésta época.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El demandado acudió a este mecanismo extraordinario proponiendo dos cargos, erigidos en las causales primera y segunda de casación reguladas en el artículo 336 del Código General del Proceso, de los cuales la Sala sólo admitió el último con auto de 3 de octubre de 2016 (AC6692).

CARGO SEGUNDO

1. Aduce la vulneración indirecta de los artículos 778, 2514 a 2515, 2521, 2525 del Código Civil, y por falta de aplicación los cánones 653, 664, 776, 1008, 1013 a 1014, 1019, 1040, 1282 y 1296 de la misma obra, 252, 258, 262, 264 a 265 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración del acervo probatorio.

2. Hace consistir el quebranto en que el Tribunal tergiversó el registro civil de nacimiento de E.D. de D., pues de él extractó su fallecimiento, no obstante que se encuentra con vida, lo que implica -añadió el recurrente- que el fallo supuso la prueba de tal defunción sin que obrara en el expediente.

Por contera, es inexistente el vínculo establecido por el Tribunal para viabilizar la suma de posesiones alegada por los accionantes, lo que imponía la desestimación de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.

Finalizó la censura señalando que por ministerio de la ley (art. 1013 C.C.), la posesión aún la detentaría E.D., habida cuenta que el carácter de heredero requiere la muerte del causante, de donde se extrae que H.J.D.D. no ostenta la posición de heredero de su abuela A.F.S. de D..

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.

2. Al tenor del artículo 2518 del Código Civil, por el modo de la «prescripción adquisitiva» o «usucapión» se puede adquirir derechos reales, entre ellos el dominio de los bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son poseídos en la forma y por el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico.

Tal prerrogativa está cimentada en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. De allí que a este le baste acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, que actualmente es de diez (10) años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002, y antes de este era de veinte (20).

Esto en concordancia con el artículo 762 de la obra citada inicialmente, a cuyo tenor la posesión es «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…», siendo necesarios el animus y el corpus para su configuración. El primero, por escapar a la...

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