SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93549 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873948116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93549 del 06-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93549
Fecha06 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14209-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP14209-2017

Radicación N° 93549

Acta 298

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por A.C.F.G., respecto del fallo proferido el 10 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual tuteló el derecho de petición y declaró improcedente el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, y acceso a cargos públicos en la acción de tutela formulada contra la Procuraduría General de la Nación.

1. LA DEMANDA

Los hechos constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:

“Del libelo de tutela se extrae, que la accionante desempeñaba un cargo en provisionalidad dentro del Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (N), y que renunció a este con ocasión al nombramiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación mediante Decreto 2967 del 15 de mayo de 2017, donde se le designó como sustanciador 4SU-11 en la Procuraduría 72 Judicial I Administrativa de Yopal- Casanare.

Indica, que previo al nombramiento que le realizó la Procuraduría General de la Nación envió derecho de petición a la misma, solicitando se le asigne como sede preferencial para realizar el periodo de prueba la ciudad de Pasto, petición que hasta la fecha no ha tenido respuesta.

Explica que la petición de traslado de sede se realizó con base en la condición de madre cabeza de familia que ostenta, argumentando que no solo se encarga de sufragar los gastos que requiere su hija menor de edad sino también de ayudar económicamente a su padre de 69 años de edad, quien para la fecha se encuentra hospitalizado así como a su madre y hermano, agrega que tiene créditos bancarios por pagar, que reside en el municipio de Ipiales (N) y que con el fin de asegurar un futuro para su hija menor de edad ha adquirido un seguro de estudios con la entidad SURA.

Refiere, que el Tribunal Administrativo de Casanare amparó los derechos fundamentales de Z.G. quien se encuentra en estado de embarazo, ordenando que el nombramiento transitorio de aquella se haga en cualquiera de las sedes de la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Yopal – Casanare, dado que había sido nombrada en la ciudad de Bogotá, aclarando que la Procuraduría General de la Nación debía garantizar a los demás participantes de la convocatoria 108-2015 ya nombrados o que hubiesen optado como sede la ciudad de Yopal, que el nombramiento transitorio o posesión según corresponda, se haga en otra sede disponible hasta cuando se extinga el periodo por el cual se otorga el amparo.

Visto desde esa perspectiva, la accionante alude que si la nombraran para el cargo de sustanciadora en la ciudad de Bogotá D.C., sede correspondiente a Z.G., perjudicaría notablemente su parte económica, puesto que los gastos serían mayores.

En ese orden de ideas, solicita se realice el nombramiento de forma transitoria en alguna sede en la ciudad de Pasto, puesto que al igual que Z.G. goza de especial protección constitucional.

Lo anterior por cuanto necesita estar cerca de su hija y de sus padres, brindando los cuidados personales requeridos por el estado (sic) de salud, por lo que refiere, que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

Agrega, que por la condición de salud de su padre debería dejar a su hija menor al cuidado de alguien externo a su familia, lo que conllevaría a que pueda ser víctima de los diferentes peligros existentes en Colombia, además menciona, que para la fecha no la puede dejar al cuidado de su madre por la situación que está pasando y que si se pudiere se tendría que suspender el periodo de lactancia a la menor el cual se recomienda hasta los tres años de edad.

Para finalizar, indica que no existe otro mecanismo eficaz diferente a la acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales y los de su hija.

Agrega que si no es posible su reubicación en la ciudad de Pasto para el cargo de Sustanciador 4SU-11 otorgado en la ciudad de Yopal, se le amplíe el término para posesionarse en esa ciudad por un periodo de tres meses una vez vencido el plazo que por ley tiene. Además refiere, que los Decretos 262 de 2000, 263 de 2000 y la Resolución 332 de 2015 que rigen las reglas del concurso, no establece que la sede otorgada al concursante para el periodo de prueba deba ser la misma para el desempeño del cargo cuando quede inscrita en carrera administrativa.

Indica la parte accionante que con el actuar de la accionada se está vulnerando el derecho de petición, el debido proceso, igualdad, trabajo, derecho de los niños, niñas y adolescentes, acceso a cargos públicos.

Con fundamento en lo anterior la accionante depreca el amparo de sus derechos y que en consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que en observancia al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, proceda a su reubicación en la ciudad de Pasto o en cualquier sede dentro del Departamento de Nariño, en el cargo de Sustanciador 4SU-11 para la Procuraduría Judicial pertinente.

Como pretensión subsidiaria, y en caso de no ser procedente el traslado a la ciudad de Pasto (N) se respete el derecho de posesión en la ciudad de Yopal – Casanare, en la Procuraduría 72 Judicial I Administrativa.

Finalmente, que en caso de confirmarse la ciudad de Yopal para su posesión, se amplíe el término a tres meses adicionales a los 30 (sic) que refiere la PGN en razón a la calamidad domestica que atraviesa; por último requiere se amparen los derechos fundamentales de su núcleo familiar y una vez se termine el periodo de prueba (4 meses) se reubique en la procuraduría más próxima a su residencia para desempeñar el cargo de Sustanciador 4SU-11.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tuteló el derecho de petición, al considerar que la entidad accionada dejó de pronunciarse frente al derecho de petición debidamente formulado por la demandante, razón por la cual la Sala a quo, de conformidad con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, dio aplicación a la presunción de veracidad sobre el hecho, y dispuso la siguiente orden:

“Amparar el derecho de petición y en consecuencia ordenar a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición elevado por A.C.F.G. el 21 de abril de 2017, garantizando la efectiva notificación de la misma a la actora”

Por otra parte declaró improcedente el amparo respecto de los demás derechos por las siguientes razones:

Como quiera que la pretensión de la accionante se encaminó a la revocatoria de un acto de carácter administrativo, según lo señalado por la jurisprudencia la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para controvertir ese tipo de actos, el ordenamiento jurídico ha previsto los diferentes medios de control de legalidad de las actuaciones de la administración ante la judicatura.

A pesar de lo anterior, resaltó que la tutela se hacía procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual no se advierte por la Sala ni fue demostrado por la interesada.

En cuanto al derecho al trabajo e igualdad señaló el Tribunal: “Se evidencia la garantía del derecho al trabajo, dado que como ella bien lo afirma, en la actualidad se encuentra vigente un nombramiento dentro de la planta de la Procuraduría General de la Nación, y no se demostró que a integrantes de la lista de elegibles, que se encuentren en similares condiciones, se les haya dado un trato diferencial.

En el punto...

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