SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2010-00114-01 del 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873949274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-005-2010-00114-01 del 07-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente20001-31-03-005-2010-00114-01
Fecha07 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5342-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC5342-2018 Radicación n.° 20001-31-03-005-2010-00114-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el recurso de casación interpuesto por B.S.M.S. frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra C.B. y personas indeterminadas, al que se vincularon J.E., L.R., L.E.R.Á. y P.S.G..

ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre el predio ubicado en la calle 19 B n.° 10-24, de Valledupar, con la consecuente inscripción en la oficina de instrumentos públicos.

2. Esta reclamación tuvo como sustento que el promotor poseyó el inmueble de forma pública e ininterrumpida desde 1979, con actos como la realización de construcciones, pago de impuestos, defensa contra perturbaciones de terceros, y habitación propia (folios 1 a 5 del cuaderno 1).

3. Una vez admitido el libelo, BCSC S.A. negó los hechos y propuso las excepciones de mérito que intituló: falta de legitimación en la causa por pasiva, no configuración de los requisitos para la prescripción extraordinaria, imposibilidad de posesión por encontrarse el bien embargado y secuestrado, y la genérica (folios 48 a 54 ibidem).

4. La entidad bancaria denunció el pleito a J.E., L.R. y L.R.Á., con el fin de hacer valer sus derechos como adquirente del predio, con ocasión de la dación en pago que éstos hicieron a su favor (folios 1 a 5 del cuaderno denuncia del pleito).

5. P.S.G., el 31 de agosto de 2010, intervino en el proceso para defender sus intereses como propietario inscrito del inmueble, en tanto lo compró a la institución financiera (folio 68 del cuaderno 1).

6. El Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, al desatar la controversia en primera instancia, admitió la defensa denominada ausencia de requisitos para prescribir extraordinariamente, por no haberse demostrado la posesión por el término exigido en la ley. Como consecuencia se abstuvo de resolver las demás excepciones (folios 140 a 151 idem).

7. Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó el fallo por las razones que se exponen en lo sucesivo (folios 37 a 47 del cuaderno Tribunal):

7.1. Después de explicar en qué consiste la prescripción, sus clases, requisitos, animus posesorio y corpus, estimó que en el caso no se satisfacen los requerimientos para la prosperidad de la pertenencia, en tanto las pruebas recaudadas demuestran que la ocupación de la casa principió el 3 de febrero de 1979, a través de actos como la realización de mejoras y la explotación económica del predio, con ocasión de una autorización del dueño, lo que imprimió al demandante la calidad de mero tenedor, como fue reconocido en su interrogatorio, sin que se demostrara el momento exacto en el que intervirtió su calidad.

7.2. Consideró el ad quem que el accionante, en su interrogatorio, incurrió en variadas contradicciones respecto a la extensión de la posesión, pues mencionó 32, 29 y 11 años, lo que impide establecer el momento preciso de la interversión y, por contera, verificar el tiempo de la detentación con ánimo de señorío, sin que las aseveraciones de los testigos permitan clarificar el punto.

7.3. Desestimó que el a quo desnaturalizara el interrogatorio de parte, ya que la atestación fue contradictoria y «no permite determinar con claridad el momento exacto en que el demandante intervirtió el título, lo que en consecuencia impide establecer el tiempo real de la posesión del demandante y ante tal imposibilidad se tiene al demandante como mero tenedor, lo que evita que se configure el requisito de posesión con ánimo de señor y dueño, así como el tiempo de posesión señalado por la ley para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva» (folio 46).

Lo anterior, porque los actos de explotación y mejoramiento, en sí mismos considerados, no pueden conducir a la declaratoria de la pertenencia, pues previamente debió demostrarse el elemento intelectivo del actor, que no puede tenerse por satisfecho a partir de las aseveraciones de testigos, quienes mal podían dar fe de un fenómeno mental ajeno.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El escrito de sustentación presentado por el demandante contiene dos (2) reproches, de los cuales únicamente se admitió el inicial por proveído AC4036 de 21 de julio de 2014 (folios 27 a 36 del cuaderno Corte).

CARGO PRIMERO

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el convocante denunció la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de su interrogatorio y de los testimonios de Enoc Mercado Quintero y L.E.M.A., por cuanto estas pruebas demuestran armónicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ostentó la posesión tranquila, pacífica, pública y con ánimo de señorío sobre el inmueble reclamado, por más de 20 años.

Criticó que el Tribunal, en desatención del artículo 187 idem, omitiera la ilación armónica, lógica y coherente de los medios de convicción, lo que condujo a la suposición y deformación de su contenido material.

Como soporte, y después de transcribir varios acápites de las atestaciones, el reclamante concluyó que (i) se probó ser poseedor por un plazo superior a 20 años, (ii) no recibió remuneración de la propietaria, (iii) no actuó como arrendatario, (iv) desconoció el derecho de la dueña después de dos (2) años de haber ingresado al fundo, (v) efectuó mejoras locativas sin autorización, (vi) fue tenedor por dos (2) años y en 1981 intervirtió su calidad a la de poseedor, (vii) no existen contradicciones en las respuestas que suministró en su interrogatorio, el cual acredita 29 años de posesión, ratificados por los declarantes, y (viii) los deponentes son diáfanos y creíbles, porque conocen al demandante años atrás, relatan la posesión y los actos de adecuación.

Reprochó que el ad quem demeritara los testigos porque no conocían la forma en que el actor ingresó a la casa, de lo cual coligió la calidad de tenedor y una posesión de tan sólo once (11) años, a pesar de admitir una ocupación por más de 20 anualidades a través de actos de explotación económica.

Desechó las supuestas contradicciones en el interrogatorio, en tanto declaró que poseyó el inmueble por 32 años, lo que es armónico con la ausencia de un contrato de arrendamiento con la dueña del inmueble.

Estimó pretermitido el inciso 3° del artículo 2531 del Código Civil, que habilita la interversión del título de tenedor a poseedor, siempre que en los últimos 20 años no se haya reconocido expresa o tácitamente el dominio del dueño y que la posesión sea sin violencia, condiciones que se demostraron en el interrogatorio del actor, la inspección judicial y las declaraciones de Enoc Mercado y L.M..

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub examine no resulta aplicable porque este estatuto consagró, en el numeral 5 de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, al haberse interpuesto el 13 de diciembre de 2013 (folio 49 del cuaderno Tribunal), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.

2. El numeral 3 del artículo 374 ib. prescribe que «[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda… o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre».

Esta exigencia, connatural al carácter extraordinario de la casación, pretende evitar que este instrumento se convierta en una instancia adicional, para lo cual es necesario que su procedencia se circunscriba a casos excepcionales, caracterizados por una pifia protuberante del fallador de conocimiento, que dé al traste las presunciones de legalidad y acierto de las cuales se encuentran investidos...

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