SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57644 del 10-10-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Octubre 2018 |
Número de expediente | 57644 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4551-2018 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL4551-2018
Radicación n.° 57644
Acta 38
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO LABRADA MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2012, dentro del proceso que le promovió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-.
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ANTECEDENTES
Orlando Labrada Mosquera demandó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el propósito de que se reliquide el monto de la pensión de jubilación, incluyendo la prima de antigüedad por valor de $3.504.996, y de vacaciones por $2.723.308, «que fueron percibidos y devengados desde el 13 de diciembre de 2005, durante su último año de servicios […] y que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada de pensión de jubilación».
Como fundamento adujo que la demandada le reconoció un valor inferior al que le correspondía por concepto de intereses a la cesantía, por lo que le adeuda por ese rubro la suma de $2.384.454; que se vinculó a Emcali E.I.C.E. E.S.P. mediante contrato de trabajo desde el 29 de julio de 1991 al 14 de diciembre de 2006, en el cargo de reparador de «vulvulas»; que no fue clasificado como empleado público en los estatutos de la empresa, de lo que se deriva su calidad de trabajador oficial.
Señaló que cumplió con los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual se le otorgó mediante oficio del 12 de febrero de 2007, con efectos a partir de su retiro. Que si se tiene en cuenta lo devengado y percibido en el último año de servicios, por concepto de salarios, primas legales y extralegales, se obtiene un valor de $34.257.000, que arroja un promedio mensual de $2.854.750, cuyo 90 % equivale a $2.569.300, ajustado a la centena.
Agregó que pese a que por primas «devengadas y percibidas», recibió un total de $14.463.063 en el periodo mencionado, solamente se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión, por dicho concepto, la suma de $8.792.052, lo cual contradice lo señalado en la norma convencional. Expresó que para cuantificar su mesada se debió incluir la suma de $3.504.996 correspondiente a la prima de antigüedad; $2.723.308 a la prima de vacaciones y $597.753 «por otros conceptos de Caja».
Sostuvo que pese a lo anterior, al reconocer la prestación, la demandada solamente tuvo en cuenta los sueldos, horas extras y la suma ya referida por concepto de primas, lo que arrojó una mesada de $2.105.000, que realmente equivale al 73 % del promedio de salarios y primas de toda especie devengados y percibidos durante el último año de servicios, y no al 90 % de lo que realmente debió colacionarse para el efecto, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la misma norma extra legal (folios 1 a 13).
La demandada aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su monto; sostuvo que el parágrafo primero del artículo 28 del acuerdo colectivo estatuye que a partir del 4 de mayo de 2004, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán salario. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, inexistencia y carencia del derecho, carencia de acción por falta de los derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (folios 163 a 187).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali con sentencia de 16 de diciembre de 2011, condenó a la demandada a pagar $19.182.766 por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 2 de febrero de 2007 y el 30 de noviembre de 2011; que a partir del 1.º de diciembre de esta última anualidad, la mesada debe reajustarse en la suma de $327.212, al que se le debe realizar el incremento legal que fije el Gobierno Nacional; finalmente, impuso costas a la demandada (folios 224 a 234).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia de 21 de marzo de 2012, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción (folios 18 a 27).
Como fundamento de la decisión, dijo el colegiado que efectivamente el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el precepto 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la cuantía de la pensión se determina con base en lo dispuesto en el artículo 104 del acuerdo colectivo vigente entre los años 1999-2000 y, por tanto, la mesada que le corresponde debe alcanzar el 90 % del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Encontró que la prima de vacaciones y de antigüedad no fueron incluidas para establecer el salario promedio para la pensión mensual, por lo que procedía la reliquidación solicitada.
No obstante lo anterior, halló que el derecho pensional se reconoció mediante oficio 800-GA-220 del 12 de febrero de 2007 a partir del 14 de diciembre de 2006; que la reclamación administrativa se presentó el 15 de marzo de 2007, la cual se contestó el 2 de abril siguiente, por lo que la parte actora contaba hasta esa misma fecha del año 2010, para presentar la demanda, lo cual solamente ocurrió el 11 de agosto del mismo año, esto es, con superación del término que establece la ley para la extinción de las obligaciones laborales, que también abarca los factores para liquidar la pensión, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencias del 15 de julio de 2003, rad. 19557 y del 9 de agosto de 2005, rad. 24746, y la proferida en el radicado 37134 de 2010, entre otras.
Por lo expuesto revocó la sentencia apelada y condenó en costas de ambas instancias al demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pide que se case la sentencia del Tribunal y, como consecuencia, confirmar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Cali, mediante el cual se condenó a la demandada a la reliquidación de la pensión «incluyendo como factor de salario todas las primas, legales y extralegales, devengadas por él durante su último año de servicio y que fueron excluidas para tal fin, desde el momento mismo en que se hizo exigible, de acuerdo con los términos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo […]».
Con fundamento en la causal primera, formuló un cargo que no fue objeto de réplica.
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CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia por violación directa del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo al «dar por no probado, a pesar de estarlo, que la interrupción de la prescripción interpuesta por el actor, efectuada después del 2 de abril de 2010, era viable a la luz del artículo 489 […]». Denuncia también la transgresión de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 488 y 489 del CST, 27 del CC, 53 de la Constitución Política y 19 de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Expone que no se tuvo en cuenta el documento visible a folio 15, con el que se acredita la reclamación que presentó «por segunda vez» el 12 de febrero de 2010. Adujo que pese a que el ad quem, encontró acreditado el derecho del demandante a beneficiarse del régimen de transición, «incurrió en el error de derecho por indebida aplicación de una norma y la incorrecta apreciación de la prueba, al declarar que la reclamación materia del proceso se encontraba prescrita, cuando en realidad, no lo estaba, de una parte, porque el actor cumplió a cabalidad con el texto normativo 489 del C.S. del T. y por otra, por tratarse de un derecho pensional y de...
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