SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49725 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873963428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49725 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49725
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1062-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1062-2018

Radicación n.° 49725

Acta 12

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora M.E.L.V..

I. ANTECEDENTES

La señora M.E.L.V. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Central Hipotecario, en Liquidación, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de su retiro y la de reconocimiento de la prestación, con fundamento en la variación del indice de precios al consumidor.

Indicó, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 17 de agosto de 1970 y el 15 de septiembre de 1991 y que percibió como último salario la suma de $184.573.05; que el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo, a través de un acta de conciliación en la que quedó previsto el reconocimiento de la pensión de jubilación; que dicha prestación le fue otorgada efectivamente a partir del 30 de noviembre de 1994, en una cuantía igual a $133.936.73; que, para la fecha de su retiro, su salario era equivalente a 2.67 veces el salario mínimo, por lo que su pensión debió haber ascendido a la suma de $263.529.00; y que la entidad ya le había reconocido la indexación de manera voluntaria a otros pensionados.

El Banco Central Hipotecario en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos concernientes a la prestación de los servicios de la actora, el salario que percibía y el reconocimiento de la pensión de jubilación, en la cuantía allí señalada. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó, en lo fundamental, que la pensión de jubilación había sido liquidada de acuerdo con los parámetros legales establecidos para esos efectos y que no era posible acceder a la indexación, por no estar consagrada legalmente para esa clase de prestaciones y por haber quedado incluida dentro de un acuerdo de conciliación válidamente suscrito con la actora. Propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 18 de septiembre de 2009, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 4 de junio de 2010, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a «…indexar la mesada pensional de la demandante en cuantía de $258.161.42 a partir del 30 de noviembre de 1994 valor sobre el cual deberá efectuarse los reajustes legales futuros…» Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2001 y ordenó el pago de las generadas con posterioridad a esa misma data.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal analizó el contenido del acta de conciliación que le había servido de soporte al a quo para declarar probada la excepción de cosa juzgada y de allí concluyó «…que el monto de la pensión fue conciliada por las partes, y que la demandante declaró al Banco demandado, a paz y salvo por todo concepto. Sin embargo, en dicha acta no existe manifestación alguna respecto de la indexación de la mesada pensional, en consecuencia, no existe la identidad de causa entre el proceso que aquí se adelanta, y la conciliación suscrita entre las partes.»

Precisó también que, «…aunque en gracia de discusión se aceptara que el tema fue conciliado, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, la indexación es un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual las partes no pueden conciliar, de manera que no es posible concluir que en el presente asunto operó la cosa juzgada…»

Establecido lo anterior, destacó que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, desde la sentencia del 31 de julio de 2007, rad. 29022, había admitido «…la procedencia de la actualización de la mesada pensional de todas las pensiones, independientemente de su origen o fundamento legal…» Por lo mismo, estimó procedente condenar a la demandada a actualizar la mesada de la pensión de la demandante, con base en la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor. Por último, consideró que las diferencias causadas sobre la pensión pagada y la actualizada, anteriores al 27 de febrero de 2001, se encontraban prescritas, por haber sido presentada la reclamación administrativa el 27 de febrero de 2004.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En subsidio, aspira que la Corte case parcialmente la decisión recurrida y que, en instancia, se defina el valor de la pensión, teniendo en cuenta los criterios técnicos establecidos en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, rad. 13336.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte, en el orden en el que fueron planteados.

  1. PRIMER CARGO

Se estructura de la siguiente manera:

A través de una violación medio, el Tribunal violó los artículos 19 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; , y de la Ley 640 de 2001 y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 53 superior, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador originados en la apreciación errónea del acta de conciliación adiada 20 de noviembre de 1998, visible a folios 59 a 62.

Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes no conciliación (sic) la indexación de la pensión.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes en esa oportunidad al conciliar el monto de la pensión, consideraron, necesariamente, la indexación de la base para liquidarla.

3. Considerar, en contra de la evidencia, que la indexación para la fecha en la cual se concilió el monto de la pensión, era un derecho cierto e indiscutible.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación del día 20 de noviembre de 1998 tiene el carácter de definitiva.

En la demostración del cargo, el censor aduce que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos señalados, porque «…a pesar de que consideró que las partes habían conciliado el monto de la pensión, estimó equivocadamente que dentro de las precisiones que se realizaron en la conciliación nada se dijo frente a la indexación y que por ello que (sic) no existía identidad en la causa.»

Reproduce el texto del acta de conciliación suscrita entre las partes el 20 de noviembre de 1998, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y afirma que si el Tribunal la hubiera valorado correctamente, habría llegado a la conclusión de que las partes incluyeron la actualización de los salarios tenidos en cuenta para la cuantificación de la pensión dentro de sus acuerdos y que el Banco había liquidado la prestación en los términos pactados, de manera tal que no procedía reajuste alguno.

Agrega que en el proceso ordinario laboral en cuyo interior se había logrado la conciliación, se perseguía una pensión equivalente a 2.25 salarios mínimos legales mensuales y que dicha pretensión logró ser transada, de manera que existía plena identidad de objeto, partes y causa y, por lo mismo, resultaba imperativo confirmar la excepción de cosa juzgada, que ya había sido declarada por el...

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