SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47183 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873970856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47183 del 05-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47183
Fecha05 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17058-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL17058-2017

Radicación n.° 47183

Acta 24

Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.P.V.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de mayo de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A., METROAGUA S.A. E.S.P. y L.A.C.C..

I. ANTECEDENTES

El actor pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con L.C.C., y se definiera como solidariamente responsable a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. por el accidente de trabajo que sufrió, en consecuencia que se le pagara la indemnización total y ordinaria de perjuicios, con inclusión del daño emergente, lucro cesante, daño en vida en relación suyo y de sus menores hijos y cónyuge, así como los perjuicios morales, todo ello debidamente indexado.

Esgrimió que fue contratado por L.C.C., el 15 de mayo de 2003, para ejecutar “Oficios Varios”, en horario de lunes a domingo, de 6 am a 6 pm; que su contratante era, a su vez, contratista independiente de la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. la cual tiene dentro de su objeto social el de construir y mantener el acueducto y alcantarillado en el Distrito de Santa Marta; que el 7 de junio de 2003, a la 1:30 pm, realizaba tareas de instalación de tubos de alcantarillado, y un vehículo de la obra lo golpeó, por lo que cayó en un deprimido de más de 3 metros de profundidad, con 80 cms de ancho, y que en la caída un alud de tierra le sepultó parte de la pierna, produciéndole fractura de tibia y peroné.

Aseguró que tras la ocurrencia del accidente el empleador intentó ocultar su naturaleza y, en su lugar, lo hizo pasar como un incidente de tránsito, que por ello su tratamiento se pagó con cargo al SOAT y no a la Administradora de R.L., a la cual ni siquiera se encontraba afiliado, lo que además condujo a que no se le reconocieran incapacidades laborales; que “la demandada incumplió el deber contractual de brindar seguridad a su trabajador. No le dio ninguna instrucción o preparación previa para evitar los accidentes de trabajo que se presentan en estas obras de alto riesgo” (folios 2 a 9).

Al contestar L.C.C. solicitó desestimar las pretensiones. Negó estar vinculado con Metroagua S.A. ESP en cambio sí aceptó estarlo con Fiduciaria de Occidente S.A. con la cual contrató la realización de una obra civil; admitió que sí ocurrió un accidente, pero no de carácter laboral, sino de tránsito, pues fue su vehículo el que ocasionó el daño dado que “se encontraba al lado de una zanja en marcha hacia atrás, en ese momento el señor P.P.V.P. se atravesó, no se sabe si intencionalmente, golpeándole el vehículo y cayéndose al interior [de la zanja] afectándole la pierna izquierda”; que ello se constata porque la hora en la que ocurrió el infortunio era la de descanso y no estaban otros trabajadores cerca; que el accionante sí se encontraba afiliado a riesgos laborales, desde el 21 de octubre de 2002; que le ha cancelado las incapacidades presentadas; que el trabajador tuvo capacitación para la labor confiada en la que, además, tenía experiencia específica, pues había participado en la construcción de otras redes de alcantarillado y que en todo momento de ejecución de la obra cumplió con un plan de seguridad.

Presentó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación a cargo del demandado y de los elementos determinantes de la culpa en el accidente de tránsito (folios 31 a 38).

METROAGUA S.A. E.S.P. por su parte negó haber celebrado algún tipo de contrato para la obra y clarificó que lo realizó fue la Fiduciaria de Occidente S.A., de los demás hechos dijo no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a la totalidad de las declaraciones y formuló, como previas, las excepciones de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y a su vez vincular a una que no tiene la calidad de parte en el proceso, sino de tercero, como es METROAGUA S.A. E.S.P.” y de fondo las de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido (folios 79 a 89).

En audiencia, de 31 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito negó la desvinculación de la demandada solidaria por estimar que era la beneficiaria directa de la obra, solo que lo hizo a través de fideicomiso; dispuso sí la vinculación de la Fiduciaria de Occidente (folio 127), la cual, al contestar solicitó no declarar responsabilidad sobre su mandato; de los hechos dijo no constarle ninguno y como medios exceptivos indicó los de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y buena fe (folios 142 a 148).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión de S.M., en decisión del 28 de enero de 2010, absolvió a las demandadas de la totalidad de lo pedido, con costas al accionante (folios 325 a 334).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver la apelación de la parte actora, el 7 de mayo de 2010, confirmó la dictada en primera instancia, sin costas (folios 15 a 27).

Luego de referirse al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual reprodujo, prosiguió con que la carga de la prueba tiene por objeto acreditar los hechos en que se soportan las pretensiones o bien las excepciones que exoneren de responsabilidades en el caso del deudor; así mismo que el precepto 1757 del Código Civil contempla que “incumple probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” y que solo satisfechos tales presupuestos es que se puede emitir una decisión judicial creíble, que alcance la certeza y se aleje de la arbitrariedad y el capricho.

Continuó con que “de la regla del onus probandi, no cabe duda de que el demandante debe asumir la responsabilidad de demostrar los hechos sobre los que se soportan las súplicas de la demanda … en la otra orilla, a la parte demandada le corresponde acreditar los hechos en los cuales sustenta su defensa o su oposición a las pretensiones planteadas por el promotor de la litis” y que ello se desplega con mayor ahínco en los eventos en los que se pretenda la indemnización plena de perjuicios.

Aseguró que, en el caso concreto, el artículo del que se pretendió generar la indemnización, esto es el 216 del Código Sustantivo del Trabajo, imponía al actor demostrar la responsabilidad subjetiva del empleador en el hecho que le originó el daño; diferenció entonces la dimensión subjetiva de la objetiva, en punto a los riesgos y de la primera predicó que no estaba fincada en presunciones de culpa sino que, por el contrario, era menester dar cuenta que la actividad del empleador fue negligente y determinante en el daño ocasionado.

Definió la conducta culposa como “aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o aquella en que el agente previó los efectos nocivos de su acto pero confío en no causarlos”, aserto que acompañó con la transcripción de un aparte de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 10, abr, 1975 y SL 24, nov, 1992, ambas sin radicado.

Recordó que las previsiones del trabajo indican la obligatoriedad del empleador de dotar a sus empleados de elementos de seguridad para el desempeño de sus tareas, atendiendo cada uno de los riesgos que genera y que la culpa se predica cuando se comprueba negligencia, imprudencia o impericia en la adopción de las acciones preventivas, y que es menester la protección de la vida y de la salud, neutralizando los factores de riesgo, lo cual apoyó en las decisiones CSJ SL 8, abr, 1987 y SL 27, ene, 1994, también sin radicación.

Refirió que la culpa solo se deriva de la ausencia de medidas de seguridad y el incumplimiento de políticas preventivas en salud ocupacional y, en punto al debate, estimó que “las declaraciones de los señores J.P.P., D.L. y F.B.V., coinciden en afirmar que al momento de la ocurrencia del siniestro ellos estaban recogiendo las herramientas y realizando el aseo, los cuales son labores comunes del trabajo, además manifiestan que el señor V.P. no se encontraba laborando en la zanja, sino que fue atropellado por el carro del Ingeniero Coba; pero observa la Sala que ninguno de estos testimonios le proporcionan la convicción de la realidad y la certeza del hecho o la causa del accidente, se desconoce si este tuvo ocurrencia por imprudencia o desconocimiento del conductor o por ineptitud”.

Culminó con que de las pruebas adosadas al expediente no se podía determinar “la más mínima culpa del empleador, en la ocurrencia del accidente”, ni que este se originó por descuido o negligencia del demandado, o que se omitiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
37 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR