SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101355 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101355 del 05-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 101355
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15849-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP15849-2018

Radicación Nº 101355

Acta 400

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por N.E.A.C., Defensor del Pueblo Regional de Ocaña, Norte de Santander, en calidad de agente oficioso de J.S.V.A., contra la Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e interés superior de los niños, dentro de la actuación penal adelantada en contra del adolescente por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal radicado número 2013-0006, así como también el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude el Defensor del Pueblo Regional de O. al reclamo constitucional a favor del adolescente, al considerar que la decisión emitida el 10 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta, conculcó derechos fundamentales al revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de O., que resolvió decretar prescrita la acción penal.

Manifiesta el accionante que J.S.V.A. fue acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, proceso penal que se encuentra en etapa de juicio oral en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad del municipio de Ocaña.

Refirió que el 22 de febrero de 2018, el defensor Público del adolescente, presentó ante el citado Despacho judicial un escrito mediante el cual solicitó la prescripción de la acción, atendiendo a que la formulación de imputación por la conducta señalada se adelantó el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que se interrumpió la acción penal.

En razón a ello, señaló que en el presente caso se establece como sanción la privación de la libertad en centro de atención especializado por un término máximo para este delito de 8 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, lo que se reduce a la mitad, es decir 4 años, según lo estipulado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004; lo que indica, a su juicio, que a partir del 10 de diciembre de 2013 (fecha en la que se realizó la imputación) deben contarse 4 años más, por lo que en la actualidad se encuentra prescrita.

Refirió el actor que la decisión emitida por el juez de segunda instancia, se traduce en una violación al derecho sustancial y procedimental del adolescente y por ende a los derechos fundamentales al debido proceso e interés superior.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Defensor del adolescente solicitó que los derechos de su prohijado sean amparados, en tanto que a su juicio, el Tribunal desconoció que para el caso de los adolescentes se deben imponer las sanciones establecidas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 , donde se define cada una de ellas y la duración de las mismas, así como también se deducen los limites punitivos establecidos para el delito por el que es investigado y posteriormente juzgado un menor de edad, pues los consagrados en el Código Penal, son simplemente un referente para tipificar el delito.

Insistió en que, la segunda instancia desconoce que el Código de Infancia y Adolescencia señala un máximo de pena de 8 años de privación en Centro de Atención Especializado y las demás sanciones 5 años por no establecer pena de prisión.

Por esta razón, señala que se desconoce la diferencia para juzgar y sancionar adolescentes, pues estos atienden unos criterios especiales de protección de derechos humanos y de prevalencia por el interés superior del menor.

2. El Titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, indicó que el 10 de diciembre de 2013 se formuló imputación al adolescente por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, sin aceptación de cargos, por lo que el 8 de abril de 2014 se celebró audiencia de acusación y el 20 de mayo de esa anualidad audiencia preparatoria, fijándose fecha para llevar a cabo el juicio oral «el que se ha venido aplazando por causas ajenas al Despacho»

Manifestó además que, en el asunto se han garantizado los derechos fundamentales, en tanto que en todas las audiencias, el adolescente ha contado con la representación de un apoderado y el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como también se ha notificado en debida forma las fechas para la celebración de las diligencias a él y a sus representantes legales.

3. Por su parte, la Fiscal Seccional de Infancia y Adolescencia de Ocaña, solicitó no tutelar los derechos pretendidos en tanto que la prescripción no ha operado, pues considera que un delito de connotación sexual con un plazo máximo de 8 años vulnera los derechos de la víctima.

En torno al fenómeno en discusión, advirtió que la Ley 1098 de 2006 no regula el tema, por ende, se aplican por analogía lo correspondiente al artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 del Código Penal que señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo fijada en la ley si fuere privativa de la libertad y en este caso, el punible imputado consagra una pena de prisión de 12 a 20 años.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por N.E.A.C., en calidad de agente oficioso del adolescente J.S.V.A., al estar vinculada la Sala Penal de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

  1. Consideración inicial

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario, por lo cual no puede ejercerse como un medio alternativo de controversia o impugnación de las decisiones proferidas por las autoridades competentes en el curso de un proceso judicial o administrativo.

Por tal razón, la Corte Constitucional tiene dicho de tiempo atrás que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[1].

En el caso bajo examen, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de J.S.V.A. fue asociada por el actor a una providencia emitida por un funcionario judicial, específicamente, la Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco de un proceso criminal que se sigue contra el adolescente y que aún no ha culminado, pues transita apenas la fase del juzgamiento.

Esa circunstancia determinaría, en principio, la improcedencia del amparo de tutela reclamado, por cuanto el interesado tiene la posibilidad de controvertir la providencia judicial cuestionada a través de los medios ordinarios de impugnación, esto es, los recursos de apelación y casación que proceden contra la sentencia que llegue a proferirse al término del debate probatorio.

No obstante lo anterior, la Sala examinará de fondo el problema jurídico subyacente a la solicitud de amparo, no sólo por la relevancia que el mismo reviste para la garantía de los derechos superiores del menor, sino también para sentar su criterio sobre la materia, el cual, en la...

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