SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01738-00 del 13-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873977870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01738-00 del 13-08-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10760-2015
Fecha13 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01738-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10760-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01738-00

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

Decídese la tutela instaurada por la Dirección Territorial del M. Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente contra la magistrada A.J.S.T..

ANTECEDENTES

1.- La entidad quejosa depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio de solicitud de restitución y formalización de tierras instado por M.E., Edy, C. y F.C.G..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Inscribió en el «registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente el predio denominado “V.L., ubicado en el municipio de Sabana de Torres, [… a] favor de los [sujetos arriba mencionados] y mediando solicitud de representación judicial […] adelantó [el] proceso judicial [sub júdice] ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga Especializado en Restitución de Tierras».

2.2.- Surtidas ciertas etapas procedimentales, el sub lite fue remitido a la colegiatura acusada ante la cual «puso en conocimiento […] que el 18 de julio de 2013 fue recepcionada la solicitud de […] Á.F.L. para que fuera inscrito el predio denominado “V.L.” en su favor dentro del Registro de Tierras Abandonadas Forzosamente. No obstante, una vez revis[ó] dicha solicitud […] decidió no inscribir el mencionado señor, según las razones expuestas en la Resolución No. RG-0742 de 2014».

2.3.- Luego de lo propio, la corporación accionada, «[e]l 7 de mayo de 2015[, le] ofició […] para que remitiera copia del expediente que dio origen a la decisión contenida en la Resolución No. RG-0742 de 2014, en consecuencia dicha información se [le] remitió en medio magnético».

2.4.- La sala enjuiciada «realizó de oficio estudio de legalidad al acto administrativo previamente mencionado y por las consideraciones expuestas en el auto adiado 05 de junio de 2015, consideró que, pese a que estaba ejecutoriado el acto administrativo, la decisión contenida en el mismo es manifiestamente arbitraria y orden[ó] revocar de forma oficiosa la Resolución No. RG-0742 de 20 de octubre de 2014 e inscribir a […] Á.F.L. en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente dentro de los tres (3) días siguientes».

2.5.- Contra esa determinación interpuso recurso de reposición, que por proveído de 13 de julio siguiente fue desatado adversamente.

2.6.- Ese proceder, aduce, quebranta sus intereses por cuanto, en compendio, «vulnera lo preceptuado en los artículo[s] 105 de la [L]ey 1448 de 2011 y […] 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015 (antes art. 27 del Decreto 4829 de 2011), extralimitándose en sus funciones y asumiendo las que por ministerio de la ley le han sido atribuidas a [ella], como es la de administrar el mencionado registro, desconociendo [que] el juez natural que debe conocer sobre la legalidad de los actos administrativos» es el «contencioso administrativo», de donde se deriva «falta de jurisdicción y competencia» en cabeza de la magistratura querellada; además, destaca que la mera «divergencia interpretativa» en cuanto a la valoración probatoria que desembocó en lo resuelto respecto de Á.F.L. no puede ser causa suficiente para invadir su órbita de gestión.

Amén de lo anterior, acotó, de un lado, que a los allí solicitantes «se les está dilatando el fallo que en [D]erecho se debe proferir» y, de otro, que «no existe identidad entre los sujetos procesales que actúan y a quien se pretende incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, quiere decir esto, que no es posible proferir una orden de este tipo y no guarda coherencia con las formas procedimentales, en relación con un tercero que no ha sido vinculado al proceso de forma alguna».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos el proveído de fecha 5 de junio de 2015» atrás aludido.

4.- Mediante auto de 5 de agosto de 2015, se dispuso «anexar» a las presentes diligencias el escrito correspondiente al asunto radicado 11001-02-03-000-2015-01765-00, comoquiera que «se trata de la misma petición».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala acusada adujo, en suma, que lo determinado en los proveídos atacados «se ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de fundamentación razonable, así como de pleno respaldo constitucional, legal[,] jurisprudencial y probatorio», amén que «de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, en el trámite del proceso de restitución de tierras se pueden acumular e impugnar actuaciones administrativas relacionadas con el registro de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la entidad reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos orgánico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 13 de julio de 2015, mediante el cual la sala querellada ratificó...

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